REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003413
ASUNTO : BP01-P-2005-003413
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL: DRA ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIO: ABG. CRUZ BASTARDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LILIANA AUMAITRE.
DEFENSA: DR. LUIS LEON SALAZAR
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
MANUEL ANTONIO GOITIA CALPAVIRE, venezolano, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, soltero, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.219.243, nació en fecha 09-04-61, hijo de Manuel de Jesús Goitía (df) y Francisca Calpavire (v), residenciado en Calle Democracia, del Sector Parcelamiento , casa N° 19471, del Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 15 de Julio del año 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas, los funcionarios JUAN JOSE QUIJADA y PABLO GIL BARZILA, adscritos al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, integrando una Comisión al mando del Teniente (G.N) LARRY MOYA ALFARO, Comandante del Puesto de Puerto Píritu de la Guardia Nacional con destino a la localidad, a fin de procesar denuncia formulada vía telefónica donde exponen una presunta alteración del orden público, cuando iban por la avenida Fernando Peñalver, específicamente frente a la casa de desempleados que queda ubicada al frente de la farmacia Farma-Ahorros, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa que se dirigía hacia el Liceo Pedro Rolisong Herrera por lo que estos procedieron a darle la voz de alto emprendiendo este una veloz carrera hacia el interior del liceo antes mencionado, entrando estos por el portón principal del Liceo pudieron observar que en plena persecución el ciudadano se despojó de un presunto armamento que al momento y debido a las circunstancias antes mencionadas no pudieron constatar sus características, por lo cual el Distinguido (G.N.) PABLO GIL BARLIZA, se quedó resguardando el armamento con las siguientes características: REVOLVER, MARCA ROSSI, SERIAL E305426, en presencia de la ciudadana DARCY CHANCHAMIRE, quien observó cuando el ciudadano lanzó el armamento mientras el funcionario de la Guardia Nacional JUAN JOSE QUIJADA continuó con la persecución hasta capturarlo, quedando identificado como MANUEL ANTONIO GOITÍA CALPAVIRE, titular de la cedula de identidad N° 8.219.243.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar por la Dra. LI.LIANA AUMAITRE, presenta formal acusación en contra del imputado MANUEL ANTONIO GOITÍA CALPAVIRE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Colectividad., en consonancia con lo previsto en el articulo 326 del código orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete el Auto de Apertura a Juicio al imputado antes mencionado.
Por su parte, la defensa solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa, argumentando que el escrito acusatorio cumple con los extremos del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, al no contar con fundamentos suficientes que acrediten la presunta participación de su representado, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del Código orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN
La Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios de prueba los siguientes:
El testimonio de la experta JAQUELINE LOPEZ, funcionaria adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicara la Experticia de Reconocimiento N° 313, de fecha 01 de Agosto de 2005, practicada al arma de fuego, presuntamente incautada.
De igual manera fueron ofertados los testimonios de los ciudadanos DARCY CHANCHAMIRE. Así mismo, fue ofertado el testimonio de los funcionarios JUAN JOSE QUIJADA y PABLO BARZILA, ambos adscritos al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del acusado antes mencionado.
Igualmente fueron ofertadas las pruebas documentales, relacionadas con: Acta Policial, de fecha 15 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios JUAN JOSE QUIJADA y PABLO GIL BARZILA.
Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 313, de fecha 01 de Agosto de 2005, practicada al arma de fuego incautada, de las siguientes características: REVOLVER, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38, ACABADO SUPERFICIAL, PAVON NEGRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la causa requerida por la defensa, conforme al ordinal 4to del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa, que ciertamente del contenido del Acta de procedimiento policial se deja constar las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que fue aprehendido el imputado MANUEL ANTONIO GOITIA CALPAVIRE, y que la persecución de éste, se inicia al observar la comisión, un sujeto en actitud sospechosa, quien presuntamente al darle la voz de alto emprendió veloz carrera hacia el interior del Liceo Pedro Rolinsong Herrera; donde los funcionarios actuantes lograron observar que el sujeto perseguido lanza “un presunto armamento” que al momento y debido a las circunstancias no pudieron observar sus características, quedando en el sitio el funcionario PABLO GIL BARLIZA, resguardando la supuesta arma, en presencia de la ciudadana DARCY CHANCHANIRE, siendo capturado el sujeto algunos metros más adelante. Consta así mismo del acta policial que la referida comisión regresó al sitio del suceso donde el sujeto había tirado el armamento, constatando que se trataba de un Revolver, Marca Rossi, Serial E305426, entrevistándose con los ciudadanos JOSE FRANCISCO MISTRETTA QUERALES y HUGO DAVID GUTIERRE, quienes conforme al contenido del acta policial manifestaron a la comisión que el imputado conjuntamente con otras personas se dirigieron en forma amenazadora hacia la gente que se encontraba el la Casa del Desarrollo del Empleo.
Ahora bien, si bien es cierto, el referido imputado fue detenido en fecha 15 de julio de 2.005, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, tal como consta del acta policial, sin embargo, resulta necesario destacar que los ciudadanos señalados en la referida acta, como son: DARSI CHANCHAMIRE, JOSE FRANCISCO MISTRETTA Y HUGO DAVID GUTIERREZ, en ningún momento les fue tomada la correspondiente acta de entrevista en el curso de la investigación, a los fines de determinar con certeza la licitud del procedimiento efectuado por la Comisión de la Guardia Nacional; no obstante evidenciarse del contenido de la mencionada acta policial, que en la misma se deja constancia que el primero de los mencionados ciudadanos observó los acontecimientos ocurridos el día 15-06-2.005, específicamente cuando el ciudadano aprehendido lanzara presuntamente el armamento en el sitio del suceso; mientras que de los dos últimos se hace constar que los mismos lograron observar cuando un sujeto salio corriendo y que el mismo junto con otras personas se dirigía en forma amenazadora en contra del grupo de personas que se encontraban en la Sede del Desarrollo del Empleo.
Así las cosas, cabe resaltar que ninguno de los testigos señalados en el Acta Policial suscriben el procedimiento contenido en la misma, y así dar certeza a este Juzgador, que efectivamente los señalamientos indicados por los funcionarios en el acta policial en mención, provengan ciertamente de algún testimonio emitido por los ciudadanos que presuntamente fueran testigos presénciales del procedimiento; pues la Vindicta Pública solo se limita a ofertarlos como medio de prueba para ser oídos en la audiencia oral y pública, sin ordenar tomarles en la fase preparatoria el acta de entrevista correspondiente; creándose de esta manera un verdadero estado de indefensión al imputado de actas. Debiéndose tomar además en consideración que los funcionarios actuantes y quienes suscriben el acta policial, dejan constancia en la misma, que no lograron constatar las características del arma, debido a las circunstancias como ocurren los hechos. Por otra parte, cabe destacar que el ciudadano HUGO DAVID GUTIERREZ, aún cuando aparece mencionado en el contenido del acta policial como testigo de los hechos, el mismo no fue ofertado como medio de prueba por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; haciéndose un ofrecimiento de pruebas selectivo al momento de presentar las pruebas que conforman la investigación.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; principio este contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De igual manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Licitud de la prueba, según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, y no podrá utilizarse la información que haya sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas; asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
De donde se concluye que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, fue totalmente violatorio de Derechos y garantías Constitucionales, y que de igual manera al no constar con las deposiciones de testigos instrumentales, su inexistencia no acredita la licitud del procedimiento.
Por consiguiente, este Tribunal de acuerdo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Control Judicial previsto en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a este Juzgado controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías contenidos en el Código antes mencionado, la Constitución de la República y Tratados y Convenios Internacionales; que hubo una flagrante violación al Principio de Debido Proceso, contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al imputado MANUEL ANTONIO GOITIA CALPAVIRE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal vigente; de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: MANUEL ANTONIO GOITIA CALPAVIRE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionando en el articulo 277 del Código Penal vigente; de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 de la referida Ley Adjetiva Penal..
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO
La presente decisión fue publicada en el día de hoy veintidós (22) de Febrero del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM). Cúmplase.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO