REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004490
ASUNTO : BP01-P-2005-004490
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL: DRA ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIO: ABG. CRUZ BASTARDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NORA VACA.
DEFENSA: DR. EDGAR SOSA LOPEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
VICTIMA: SELENIA DEL VALLE GUAIQUIRIAN
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
ANTONIO JOSE CABELLO LOZADA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.292.312, nació en fecha 26--09-73, hijo de Antonio José Cabello Marval (v) y Rosa Amelia Lozada (v), residenciado en Barrio El Espejo, Calle Oriente, casa 9-51, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 11 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de patrullaje en una unidad moto, específicamente en la Avenida Andrés Bello del Crucero de Lecherías frente la Tienda J. J Pérez Alemán, fueron interceptados por una persona que se identificó como SELENA DEL VALLE GUAIQUIRIMA, informando que momentos antes le habían hurtado su vehículo marca Jeep, modelo Wagonier, año 86, color blanco; minutos más tarde reciben llamada telefónica donde les informan que en un residencia en barrio Colombia de Barcelona, se encontraban dos vehículos uno de color blanco con franjas marrones, tipo camioneta Jeep y otro automóvil marca ford Modelo Granada, color negro y de la camioneta estaba bajando unos objetos y lo estaban metiendo en un vehículo Ford, Granada, trasladándose al lugar y al llegar a la calle La Fé, al frente de la bloquera del Barrio Colombia de Barcelona, Estado Anzoátegui, avistaron un vehículo marca Ford, modelo Granada, color negro, el cual era conducido por un ciudadano, quien informó que unos minutos antes le había comprado unos objetos a un ciudadano, por lo que se procedió a trasladar a los objetos conjuntamente con el vehículo a ese Comando Policial, donde la víctima reconoció los objetos como de su propiedad que eran los mismos que se encontraban dentro de su camioneta Jeep, encontrados dentro del vehículo Ford, Granada, color negro, descritos como: una llave de cruz, batería marca Titan de 600 amperios, dos cornetas marca Pioner coaxiales, modelo TS-A6986, un gato mecánico, tipo botella, color rojo, por lo que el ciudadano fue impuesto de los derechos e identificado como ANTONIO CABELLO LOZADA..
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado por la Dra. ROSA VACA, presenta en su oportunidad legal formal acusación en contra del imputado MANUEL ANTONIO GOITÍA CALPAVIRE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima SELENIA DEL VALLE GUAIQUIRIAN, solicitando se decrete el Auto de Apertura a Juicio al imputado antes mencionado.
Es de observar que la víctima antes mencionada en el acto de verificación de la Audiencia Preliminar, manifestó los siguiente: “Ese día del robo de mi camioneta yo estaba muy nerviosa, en ese momento le dije a los policías que un gato, la llave de cruz, una batería y unas cornetas, que estaban en el carro de ANTONIO CABELLO, le dije que eran mías, pero después cuando apareció mi camioneta al otro día, me di cuenta que el gato, la llave de cruz, una batería y unas cornetas, estaban adentro de mi carro, y las que estaban en el carro del señor Cabello no eran las mía; posteriormente fui a la Policía a participar que había aparecido la camioneta, con todo adentro, no le faltaba nada, y la Policía me mando a la Fiscalía y allá me dijeron que no tenían expediente de eso, por eso no pude retirar la denuncia, participé esto en la Policía.”
Ahora bien, oída la manifestación de la víctima, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 318 ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos al Ministerio Público.
Por su parte, la defensa representada por el Dr. Edgar Sosa, se adhiere a la solicitud Fiscal, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la causa.
MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS
La Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios de prueba los siguientes: El testimonio de los expertos: JOSE FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, quien practicara reconocimiento legal N° 393, de fecha 14-10-05, a los objetos recuperados. El funcionario CARLOS GUEDEZ, adscrito igualmente al respectivo Cuerpo de Investigación, quien practicara experticia al vehículo recuperado.
El testimonio de la víctima SELENE DEL VALLE GUAQUIRIAN; así como el de los funcionarios JOSE PRADO y JOSE CALDERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Simón Bolívar, quienes practicaron la aprehensión del imputado de actas.
Igualmente fueron ofertadas las pruebas documentales, relacionadas con: Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE PRADO y JOSE CALDERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Simón Bolívar. Experticia de Reconocimiento Legal N° 393, de fecha 14 de Octubre de 2005. Dictamen pericial N° 49 de fecha 18-10-2005, practicada al vehículo incautado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, con fundamento a la declaración de la víctima SELENA DEL VALLE GUAIQUIRIAN, rendida en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar, este Tribunal al respecto observa: que ciertamente la víctima SELENA DEL VALLE GUAIQUIRIAN, señala a través de su deposición rendida en la Audiencia Preliminar, haber existido una confusión al reconocer las herramientas que se encontraban dentro del vehículo que conducía el imputado ANTONIO JOSE CABELLO LOZADA para el momento de su detención, habiendo tenido la referida ciudadana la disposición de manifestar tal circunstancia por ante el Ministerio Público, sin haber sido oída en la oportunidad de dirigirse ante ese Despacho. De igual manera se observa de la revisión de las actuaciones, que el único testimonio que sustenta el escrito acusatorio inicialmente consignado ante este Juzgado, es precisamente el testimonio de la ciudadana SELENIA GUAIQUIRIAN, rendido al inicio de la fase de investigación por ante el Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal Simón Bolívar, el cual fue desvirtuado totalmente en la audiencia preliminar por el propio testimonio de la víctima, tal como quedara señalado en la correspondiente acta; evidenciándose además que los restantes medios probatorios que fueran ofertados por la vindicta pública, solo están relacionados con el testimonio de los funcionarios que practicaran la detención del imputado ANTONIO JOSE CABELLO LOZADA; medios probatorios estos que resultan insuficientes a los fines de determinar la posible responsabilidad penal del imputado ANTONIO JOSE CABELLO LOZADA, pues, los mismos no son testigos imparciales, que permitan acreditar la licitud del procedimiento practicado en fecha 11/10/2005.
Por consiguiente, ante la manifestación realizada por la víctima ante este Juzgado, y dada la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa, no existiendo bases suficientes para enjuiciar al imputado ANTONIO JOSE CABELLO LOZADA, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado ANTONIO JOSE CABELLO LOZADA, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SELENIA DEL VALLE GUAIQUIRIAN, de conformidad con el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, decretadas por este Tribunal, en fecha 13/10/2005.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; principio este contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De igual manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Licitud de la prueba, según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, y no podrá utilizarse la información que haya sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas; asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
De donde se concluye que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, fue totalmente violatorio de Derechos y Garantías Constitucionales, y que de igual manera al no constar con las deposiciones de testigos instrumentales, su inexistencia no acredita la licitud del procedimiento.
Por consiguiente, este Tribunal considera de acuerdo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Control Judicial previsto en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a este Juzgado controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías contenidos en el Código antes mencionado, la Constitución de la República y Tratados y Convenios Internacionales; que hubo una flagrante violación al Principio de Debido Proceso, contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resulta lo mas ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado ANTONIO JOSE CABELLO LOZADA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SELENIA DEL VALLE GUAIQUIRIAN, de conformidad con el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: ANTONIO JOSE CABELLO LOZADA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SELENIA DEL VALLE GUAIQUIRIAN, de conformidad con el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO
La presente decisión fue publicada en el día de hoy veintitrés (23) de Febrero del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM). Cúmplase.
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO