REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000809
ASUNTO : BP01-P-2006-000809
Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de Defensora Pública Penal, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del imputado TONY RAFAEL TIAMO ARICAGUAN, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 15-02-2006, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8tvo, del Código Penal vigente y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del la Empresa JJ PEREZ ALEMAN y la COLECTIVIDAD.
En tal sentido observa esta Juzgadora que del contenido del Acta Policial no se deja constancia dentro de las evidencias recuperadas que se haya recolectado dentro de las evidencias alguna porción de sustancia que haga presumir la existencia de Estupefaciente o sustancias Psicotrópicas.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa está fundamentada en los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal. De igual manera hace valer la circunstancia de las penas relativas a los delitos incriminados por el Ministerio Público, los cuales estipulan las penas de 2 a 6 años y de 1 a 2 años de prisión. En consecuencia, tomándose en consideración la falta de certeza de la existencia e ilicitud de la Sustancia incautada, así como las penas que han de imponerse en el presente caso, y aunado a los principios que hace valer la defensa de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Principio de Libertad contenido en el artículo 243 ejusdem, que consagra el Estado de Libertad, cuando establece: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". Siendo evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, no es de magnitud considerable; por lo que teniendo el imputado arraigo en este Estado, este Tribunal considera procedente la revisión de la Medida Privativa de Libertad requerida por la defensa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, resulta evidente la procedencia de la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, y en consecuencia de conformidad con el artículo 256, ordinales 3,4, 6 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al imputado TONY RAFAEL TIAMO ARICAGUAN, las siguientes condiciones: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada quince (15) días. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin la autorización previa de este Juzgado. 3) Prohibición de acercarse a la víctima, y 4) Prohibición de portar ningún tipo de arma.
Por consiguiente, se acuerda el traslado del imputado antes mencionado, para el día 24 de Febrero a las 9 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada. RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado TONY RAFAEL TIAMO ARICAGUAN, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; por los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la Empresa J.J. PEREZ ALEMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al imputado de la decisión dictada. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO