REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000948
ASUNTO : BP01-P-2006-000948
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Séptimo de Control al imputado PEDRO JOSE YACUA, solicitando para el mismo la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la aplicación del procedimiento Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
Del Acta Policial cursante al folio tres (3) de fecha 26 de Febrero de 2.006, suscrita por el funcionario Sargento segundo (PA) DANIEL MEJIAS, adscrito al Grupo de Reacciones Inmediatas Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; donde deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos (4:30P:M), encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios Agente (PA) EDUARDO GOMEZ, Agente (P. A) JUNIOR TRIANA, Agente (P. A) JUNIOR CACHARUCO, Agente (P. A) JHON BASTARDO y Agente (P. A) JOSE CHACIN, específicamente cuando se desplazaban por la calle principal del Sector Razetti I, avistamos a un ciudadano caminando, quien al avistar a la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que procedimos a darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso a nuestro llamado, originándose una persecución en caliente, logrando su captura a pocos metros del lugar, solicitando la colaboración a varias personas que se encontraban por el lugar para que sirvieran de testigos, negándose por temor a represarías, procediendo a efectuarle un registro corporal incautándole adherido a su cuerpo entre su vestimenta a la altura de la cintura UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN CASERA, ENVUELTA EN TEIPE DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE. 38 m. m, SIN PERCUTIR, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y trasladado al comando donde quedó identificado como PEDRO JOSE YACUA. De donde se desprende que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, fue practicado sin contar con la presencia de testigos imparciales que acrediten la licitud del procedimiento; de igual manera se observa que aun cuando no consta experticia del arma presuntamente incautada en el acta policial se hace constar que la misma es de fabricación casera, por consiguiente de acuerdo al contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos la misma no es considerada como de prohibido porte y así lo ha dejado asentado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en reiteradas decisiones, siendo procedente decretar a favor del imputado PEDRO JOSE YACUA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se decreta el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem, a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 de la Referida Ley Adjetiva Penal.
En relación a la solicitud de examen medico forense, el Tribunal insta al Ministerio Público como director de la investigación a los fines de ordenar la practica de la prueba referida.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO JOSE YACUA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30/06/1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.477.487, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos PETRA YACUA y PEDRO REPUESA (ambos vivos), residenciado en el Caserío El Rincón, Casa S/N°, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena Librar oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando la decisión dictada por esta Instancia. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NEREIDA REYES
Resolución
Libertad sin restricciones
Asunto: BP01-P-2006-000948
Fecha: 27/02/2006
EUdeL/raquel.-