REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000949
ASUNTO : BP01-P-2006-000949
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano WILFREDO RAFAEL MOTA COA, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUTIERREZ RAMIREZ LEONEL y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dra. IRMA FERMIN, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones acta Policial de fecha 26-02-2006, suscrita por los funcionarios JSOE CEDEÑO, CARLOS QUIARO,. LUIS PEREZ, WLADIMIR PIRNKEA adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que encontrándose la referida comisión en labores de patrullaje en el Municipio Sotillo cuando se desplazaban por el sector Cuevas de Guanire calle Pinto Salinas fueron abordados por dos ciudadanos: LEONEL GUTIERREZ RAMIREZ y SAUL SANCHEZ SOTILLO quienes les informaron que dos sujetos se habían introducido en residencia hurtando un televisor y una computadora , al prestarle la colaboración se trasladaron hasta la calle San Felipe a una casa sin numero, logrando avistar a dos sujetos sentados frente a la misma, donde la victima los señala como los autores del hurto ocurrido en su residencia a escasas horas, seguidamente le dieron la voz de alto, tomando los sujetos una actitud nerviosa emprendieron veloz carrera introduciéndose en la vivienda y en aplicación del ordinal 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, lograron su captura localizando en la sala de la residencia en mención varios objetos entre los cuales estaba un televisor que la victima reconoció de manera inmediata como de su propiedad, de igual manera lograron localizar oculto en unos matorrales un CPU de color negro y un monitor de color beis que fue reconocido de igual manera por la victima; quedando identificados los sujetos aprehendidos como WILFREDO RAFAEL MOTA COA, (ADULTO) Y el adolescente ANDRES DE JESUS MARCANO CARPINTERO, mientras que los artefactos recuperados quedaron descritos d e la siguiente manera un televisor de color negro, marca riviera serial 65180714526-D con su respectivo control de color negro, un monitor de color beis marca TECHMEDIA Serial J60815007 un CPU de color negro marca USB sin ningún serial visible, el mismo carece de la unidad de Chip y el procesador. El mencionado procedimiento, se encuentra corroborado por el testimonio de los ciudadanos LEONEL GUTIERREZ RAMIREZ, y SAUL RAFAEL SANCHEZ SOTILLO quienes manifiestan que ciertamente, el imputado antes mencionado, fue aprehendido de manera flagrante, apropiándose de varios objetos, pertenecientes a la victima LEONEL GUTIERREZ RAMIREZ, de donde se concluye que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado Procesal Penal. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano WILFREDO RAFAEL MOTA COA, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Texto penal adjetivo, por lo cual se califica la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAFAEL MOTA COA, como flagrante en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal vigente.
SEGUNDO : Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano WILFREDO RAFAEL MOTA COA , en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Quedando acreditada la presunción razonable de peligro de fuga. En consecuencia conforme a los artículos 250 numerales 1. 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de WILFREDO RAFAEL MOTA COA ya identificado en actas procesales, permaneciendo recluido en calidad de detenido en la Comandancia general de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa Publica en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas. Remítase oficio al referido organismo de investigación penal, a los fines de informar sobre la decisión dictada en este acto.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO RAFAEL MOTA COA, quién es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.733.042, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos José Mota y Antonia Coa, residenciado en Calle Pinto Salina, Casa S/n, Sector Cuevas de Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, conforme a los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA;
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. NEREIDA REYES
EUDEL/carmen
Resolución: Medida Privativa Judicial
Preventiva de Libertad.-
Fecha: 27-02-2006