REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000003
ASUNTO : BP01-P-2004-000003
Vista la solicitud presentada por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual requiere a éste Tribunal en Funciones de Control N° 07, decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del querellado VICENZO VERGA DE MONTE, de 61 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.224.243, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el mismo que el hecho objeto del proceso no se realizo o no pueda atribuírsele al imputado antes mencionado; éste Tribunal de Control Nº 07 para decidir observa:
Se inicia la presente averiguación en fecha 24-03-2003, mediante querella interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.232.595, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por el Dr. LEONARDO PADRINO RENAUD, en contra de los ciudadanos VICENZO VERGA DE MONTE, de 61 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 8.224.243, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, FRANCO VERGA CARMONA, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedulad de identidad N° 8.265.700, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y ANTONIO PIETANZIA, soltero, titular del pasaporte N° 944549H, expedido por la comunidad económica Europea, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la comisión de los presuntos delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Articulo 323 del Reformado Código Penal, en concordancia con el Articulo 320 Ejusdem y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto en el Articulo 370 del Reformado Código Penal, en concordancia con los articulo 469 y 83 ejusdem.
Cursa asimismo, escrito presentado por el Abogado LEONARDO PADRINO RENAUD, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO MARUQE VALENTE, cursante en el folio 355 de la Primera Pieza del expediente, mediante el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“… reiteradamente, mi representado solicito la practica de una serie o conjunto de experticias y otras diligencias sustanciales conducentes todas ellas a la determinación y fijación de los hechos delictuoso que imputa los mismos querellados y exteriorizar los elementos de convicción en cuanto a la responsabilidad criminal de estos últimos en su perpetración. Pero Ciudadano Juez, ninguna de tales diligencia fueron practicadas por orden del Ministerio Publico en cumplimiento de su función directora de la investigación en la fase preparatoria del procedimiento Ordinario penal, ni en acatamiento y observancia de su labor fundamental que es la búsqueda imparcial de la verdad…”.
Señala igualmente el querellante en su escrito:
“…1- no ha terminado el correspondiente procedimiento preparatorio en curso ( presupuesto del articulo procesal penal 320) dado que, real y objetivamente, no llegaron hacer evacuadas las precitadas diligencias que instara mi representado, y cuya tramitación debió ordenar el órgano fiscal (argumento legal de los articulo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
2- Tales diligencias básicas y fundamentales a los fines y efectos de la fase preparatoria de la investigación, en ningún momento de la secuela procedimental fueron consideradas por dicho órgano (ni podían ser consideradas por él) como inútiles o impertinentes (precepto del articulo Procesal Penal 305);
3- Por consiguiente erró la supra dicha petición fiscal, al estimar y considerar como no tipificados penalmente los hechos que mi mandante atribuyo a los querellados (varios y no uno como aquella expresa); siendo consecuencialmente improcedente semejante petición, a tenor de cuanto determina al respecto el primer presupuesto del numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), totalmente así y no observado e incumplido en el caso bajo procesamiento…”.
Ahora bien, ciertamente el escrito de solicitud fiscal consignado ante este Tribunal por la Representación Fiscal, solo hace referencia al ciudadano VICENZO VERGA DE MONTE, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a los ciudadanos FRANCO VERGA CARMONA y ANTONIO PIETANZIA, quienes de la misma manera son imputados en la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE; de donde se evidencia que la solicitud de la Vindicta Pública, es violatoria del Principio de Unidad del Proceso, contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no deben seguirse diferentes procesos por un solo delito aunque los imputados sean distintos. Aunado a tal circunstancia, se observa igualmente que el Ministerio Publico en su solicitud de Sobreseimiento no realizó la correspondiente calificación jurídica de los hechos incriminados por el Querellante en contra del querellado VICENTE VERGA DEL MONTE, no obstante, encontrarse debidamente señalados cada uno de los delitos atribuidos a los presuntos imputados en el escrito de querella consignado ante este Despacho.
Asimismo, le asiste la razón al Ciudadano ANTONIO MARQUEZ VALENTE, en su carácter de querellante, cuando informa al Tribunal, que la vindicta pública hizo caso omiso a la solicitud de la practica de diligencias y evacuación de pruebas en la Fase de Investigación, al observarse que en ningún momento las mismas fueron practicadas, incurriendo en una flagrante violación a los principios del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, así como al Principio del Debido Proceso, Consagrados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” y artículo 12 ejusdem.
De donde se concluye la falta de fundamentación de la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º. del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente declarar con lugar el pedimento formulado. DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nº 07, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ratifique o rectifique la petición fiscal. Librese el Correspondiente Oficio de Remisión. Notifíquese. Cúmplase con lo Ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA