REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 07 de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005213
ASUNTO : BP01-P-2005-005213
Vista el escrito presentado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en fecha 06-02-06, en la cual informa que por error material fue suministrado de forma incorrecta la cedula de identidad del imputado: FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, y rectificando el verdadero número de cedula de identidad siendo el número correcto V.- 8.269.133. Ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que en resolución de fecha 14-12-2005, ciertamente se incurrió en error involuntario, tal como lo referee el Ministerio Público, en la mencionada solicitud, este Tribunal de Control N° 07, al respecto observa:
Que si bien es cierto el articulo 176 del código orgánico Procesal penal, consagra el principio de prohibición de reforma de sentencias o autos dictadas por un Tribunal, no menos cierto que por aplicación analógica del contenido del articulo 443 de la referida ley adjetiva penal, disposición legal esta que corresponde a las disposiciones generales establecidas en el libro cuarto Titulo I, del referido Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a los recursos, según el cual se puede efectuar cualquier tipo de rectificación, en aquellas decisiones que no hayan influido en la parte dispositiva, siempre y cuando se trate de errores materiales, en la denominación, como es el caso in comento, y con fundamento al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales. Es por todo lo antes expuesta que este Tribunal de Control n° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda: Subsanar el error material incurrido relacionado con el numero de cedula de identidad del imputado: FRANCISCO ANTONIO PEDRIQUE MENDEZ, y rectificando el verdadero número de cedula de identidad siendo el número correcto V.- 8.269.133, debiéndose emitir nuevamente Orden de Aprehensión al referido imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y penado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ROCIO ANTONIETA MARQUEZ GOMEZ, De conformidad con lo establecido en con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Orden de Captura y oficio correspondiente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Barcelona, con el objeto de que practiquen la captura del referido imputado, y por lo tanto, una vez dado estricto cumplimiento y lograda la captura del referido ciudadano, se servirán colocarlo en calidad de depósito en la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 07, a quien se permitirá notificar con carácter URGENTE. De conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. Y así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA C..,