REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000475
ASUNTO : BP01-P-2006-000475
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Reformado Código Penal, cometido por PESRSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del Ciudadano HECTOR ENRIQUE BRAVO SEGURA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 29-07-1999, cursa denuncia realizada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE BRAVO SEGURA, en la cual manifestó entre otras cosas que personas desconocidas se introdujeron a su residencia, para luego de romper con una segueta la reja de la ventana izquierda de la parte trasera de la vivienda, se introdujeron a la misma llevándose un radio, un televisor blanco y negro, un esmeril grande marca Bosh, un taladro Marca Black Deber, una cámara fotográfica marca Canon, entre otras cosas de valor económico.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 455 del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece que es motivo de interrupción de la prescripción el Auto de Detención dictado o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, sin que se haya practicado diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido mas de seis (06) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cometido por personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano HECTOR ENRIQUE BRAVO SEGURA; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA