REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000485
ASUNTO : BP01-P-2006-000485
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ DE SANTANA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que cursa denuncia, de fecha 16-07-1999, realizada por la Ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ DE SANTANA, donde manifestó entre otras cosas que sujetos desconocidos se introdujeron en la peluquería de su propiedad de nombre CAMBUR BARBER SHOP, rompiendo la puerta de la peluquería y subieron por una escalera que dejaron allí, y sustrajeron de la misma mercancía de la que se encontraba guardada, tal como pantalones, zapatos deportivos, franelas, entre otros.
Asimismo, consta inspección ocular de fecha 16-07-1999, donde se dejo asentado entre otras cosas, que la puerta de vidrio con marcos de metal, de una sola hoja, tipo batiente presenta signos de violencia.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el ultimo aparte del artículo 455 del Reformado Código Penal, por cuanto el presente hecho se circunscribe en los numerales 5° y 6°, ya que los sujetos desconocidos emplearon una escalera como medio artificial para trasladarse al lugar de los hechos utilizando una vía distinta a la ordinaria, igualmente emplearon instrumentos para violentar la cerradura de la puerta, el cual acarrea pena de prisión de seis (06) a Diez (10) años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece que es motivo de interrupción de la prescripción el Auto de Detención dictado o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, sin que se haya practicado diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna, ha transcurrido mas de Seis (06) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal; siendo desestimada la calificación Jurídica del Delito de Hurto Agravado, que hiciera el Ministerio Público en su solicitud, al no encuadrar la conducta del imputado en el mencionado tipo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 5° y 6° del Reformado Código Penal, cometido en perjuicio la Ciudadana MARIA ELENA JIMENEZ DE SANTANA; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA