REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000489
ASUNTO : BP01-P-2006-000489
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Reformado Código Penal, cometido por PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del Ciudadano GERMAN JOSE ZAPATA RAMIREZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal de Control Nº 07,para decidir OBSERVA:
En el contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 06-08-1999, cursa Denuncia formulada por el ciudadano ZAPATA RAMIREZ GERMAN JOSE, en la cual manifestó que personas desconocidas lo despojaron de una chequera de la entidad financiera del Banco Exterior, perteneciente a la Empresa Distribuidora La Rosa SRL, siendo cobrado el Cheque N° 25-75439949, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 363.500).
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 453 del Reformado Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de Seis (06) Meses a Tres (03) Años. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece que es motivo de interrupción de la prescripción el Auto de Detención dictado o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, sin que se haya seguido practicado diligencias pertinentes al caso que nos ocupa, evidenciándose que desde esta fecha de inicio de la averiguación y sin que haya habido decisión judicial alguna ha transcurrido mas Seis (06) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencia alguna, es por ello que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Reformado Código Penal, cometido por PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del Ciudadano GERMAN JOSE ZAPATA RAMIREZ; de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por extinción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA