REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001186
ASUNTO : BP01-P-2005-001186
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL : DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIO: ABG. DANIEL GARCIA
FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. PEDRO BASTARDO.
DEFENSA: DRA. MARILYN ORTA
ACUSADO: WILLIAN MODESTO MONTAÑO RAMOS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: ANA KARELIS MATA DE RONDON
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Siendo el lapso legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: WILLIAN MODESTO MONTAÑO RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-06-60, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de LUIS JOSE MONTAÑO (V) y MAXIMINA RAMOS DE MONTAÑO (v), residenciado en la Vereda 10, casa N° 07, Boyacá, Estado Anzoátegui; este Tribunal de Control al respecto observa:
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en su escrito de acusación, le atribuye al mencionado acusado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Reformado Código Penal, en perjuicio de ANA KARELIS MATA RONDON.
HECHOS IMPUTADOS
Se trata de un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón con fallecido, hecho ocurrido en fecha 18-03-2005, en hora aproximada 06:30 P. M., en la calle 4, adyacente a la Bodega YOWIBEN, Tronconal IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, momento en el cual el ciudadano Willians Modesto Montaños Ramos, se desplazaba por dicha dirección tripulando el vehículo tipo camioneta Pick-up, color vino tinto y crema, año 1.978, Chevrolet, serial del Motor C8A169140, serial de carrocería CCL148A169140, Placas 019-BAB, cuando se produce el impacto del Niño JHONNATAN VELOZ MATA, de 5 años de edad, por lo que es llevado por el conductor del vehículo al Modulo Asistencial de Tronconal V, donde posteriormente muere a consecuencia de: “CONTUSION CEREBRAL SEVERA, FRACTURA DE HUESO CRANEANO Y ARCOS COSTALES, TRAUMATISMO CRANEANO Y TORAXICO SEVERO, HECHO DE TRANSITO”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 02 de Febrero de 2006; considera este Juzgador que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como fue el testimonio de los ciudadano:
La experta Dra. ESLEIDA BARROSO, médico Anatomopátologo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y criminlisticas, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicó la autopsia de Ley correspondiente al cadáver del Niño JHONNATAN ALEJANDRO VELOZ MATA, de 05 años de edad, y quien certificó la muerte a causa de “CONTUSION CEREBRAL SEVERA, FRACTURA DE HUESO CRANEANO Y ARCOS COSTALES, TRAUMATISMO CRANEANO Y TORAXICO SEVERO, HECHO DE TRANSITO”.
Testimonio de la ciudadana ANA CARELIS MATA DE VELOZ, madre del niño fallecido.
Funcionario OSCAR CELESTINO GONZALEZ DROS, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y tránsito Terrestre, Unidad N° 212, Barcelona Estado Anzoátegui, quien practicó la detención del ciudadano WILLIANS MODESTO MONTAÑOS RAMOS.
Documentales: Croquis del Accidente, de fecha 18-03-2005, suscrito por el funcionario OSCAR CELESTINO GONZALEZ DROS, adscrito a la Unidad Estatal N° 21 de Transito, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Certificado de Defunción, de fecha 18-03-2005, suscrito por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Médico Anatomopatogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se determina la causa de la muerte del niño YHONNATAN ALEJANDRO VELOZ MATA.
Los referidos medios de prueba que conforman las actuaciones procesales acreditan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del acusado WILLIANS MODESTO MONTAÑO RAMOS, cuando en fecha 18-03-2005, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde ocurre un accidente de tránsito con arrollamiento de peatón con fallecido, hecho suscitado en la calle 4. adyacente a la Bodega YOWIBEN, Tronconal IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, momento en el cual el ciudadano Willians Modesto Montaños Ramos, se desplazaba por dicha dirección tripulando el vehículo tipo camioneta Pick-up, color vino tinto y crema, año 1.978, Chevrolet, serial del Motor C8A169140, serial de carrocería CCL148A169140, Placas 019-BAB, cuando se produce el impacto del Niño JHONNATAN VELOZ MATA, de 5 años de edad, por lo que es llevado por el conductor del vehículo al Modulo Asistencial de Tronconal V, donde posteriormente muere a consecuencia de: “CONTISION CEREBRAL SEVERA, FRACTURA DE HUESO CRANEANO Y ARCOS COSTALES, TRAUMATISMO CRANEANO Y TORAXICO SEVERO, HECHO DE TRANSITO; resultando suficientemente demostrada la comisión del delito de Homicidio Culposo, así como la responsabilidad del autor material del mismo, recayendo sin lugar a dudas en la persona del acusado WILLIANS MODESTO MONTAÑO RAMOS.
Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano WILLIANS MODESTO MONTAÑO RAMOS, la persona detenida en fecha 18 de Marzo de 2005, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra.
Es en razón a lo expuesto, que este Tribunal de Control N° 07, Admite totalmente la acusación interpuesta por la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado WILLIANS MODESTO MONTAÑO RAMOS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Reformado Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JHONNATAN VELOZ MATA, de 5 años de edad.
Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración de los hechos atribuidos al acusado WILLIANS MODESTO MONTAÑO RAMOS.
Por su parte el acusado WILLIANS MODESTO MONTAÑO RAMOS, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos por los cuales el Ministerio Público presentó su correspondiente escrito acusatorio ante este Tribunal de Control; y siendo admitido el mismo, solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la defensa se tome en consideración a favor de su representado, el ordinal 4to del Artículo 74 del Código Penal, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no constar en las actuaciones la respectiva certificación de antecedentes penales.
Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hecho realizada por el hoy acusado WILLIANS MODESTO MONTAÑO RAMOS, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado WILLIANS MODESTO MONTAÑO RAMOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Reformado Código Penal, en perjuicio del niño JHONNATAN VELOZ MATA, de 5 años de edad.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Reformado Código Penal, prevé una pena de seis (06) meses, a cinco (05) años de prisión, conforme al artículo 37 de la referida Ley Sustantiva Penal, el término medio es de dos (02) años con nueve (09) meses de prisión, y aun cuando se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, alegado por la defensa, por aplicación del Principio Universal In dubio pro reo, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no encontrarse demostrado en actas que el acusado registre antecedentes penales; es de advertir, que la mencionada norma jurídica no comporta una rebaja específica de pena, sino que le da la potestad de elegir al Juzgador, entre el limite inferior y el término medio, por lo que en el presente caso se considera procedente aplicar el término medio antes señalado, dada la magnitud del delito y el daño social causado; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena; quedando en definitiva la pena a cumplir UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. El Tribunal se abstiene de condenar en costas al imputado, toda vez que la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conlleva a la no realización de un Juicio Oral y Público, evitando de esta manera, la erogación de gastos al Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible para este Tribunal determinar la fecha provisional de cumplimiento de pena, en virtud que el imputado se encuentra en libertad bajo el régimen de Medidas Cautelares Sustitutivas, debiendo establecer el cómputo correspondiente el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control. El acusado deberá cumplir igualmente con las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO: WILLIANS MODESTO MONTAÑO RAMOS, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Reformado Código Penal, en perjuicio del niño JHONNATAN VELOZ MATA, de 5 años de edad. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente este Juzgador considera improcedente la condena en Costas al acusado, aún cuando se trate de una sentencia condenatoria, por cuanto la aplicación de este procedimiento especial evita al Estado la erogación de gastos en el proceso, al no realizarse el juicio oral y Público. Por otra parte el Tribunal se abstiene de establecer la fecha provisional de cumplimiento de pena por encontrarse el referido imputado en libertad bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas; las cuales se dejan sin efecto a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Que el sitio de reclusión deberá establecerlo el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los NUEVE (09) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Siendo las dos (02:00 p.m.). Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
En esta misma fecha NUEVE (09) de Febrero de 2006, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA