REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007247
ASUNTO : BP01-P-2004-000554
Visto el escrito presentado por la DRA. MARILIN ORTA, en su condición de Defensora Pública del Acusado TOCUYO HENRIQUEZ AQUILES JOSE, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mediante el cual solicita muy respetuosamente la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, alegando que su representado le ha manifestado de forma insistente que es totalmente inocente del hecho que se le ha imputado, que su aprehensión fue completamente circunstancial y que no es la persona que cometió el delito por el cual se encuentra detenido, así como que además en la presente causa no hay suficientes elementos para presumir que su representado sea la persona que cometió el hecho por el cual se encuentra detenido desde hace mas de veinte (20) meses. Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que desde el 27 de Junio de 2004, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez José Francisco Molina decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy Acusado TOCUYO HENRIQUEZ AQUILES JOSE, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: En cuanto al argumento up supra señalado, esgrimido por la Defensora Publica en su escrito, es importante acotar que los mismos son tópicos a debatir en el Juicio Oral y Publico, siendo esta la oportunidad procesal en la cual esta instancia apreciará y observará tal situación, a fin de pronunciarse al respecto, y determinar si el acusado fue la persona o no que cometió el hecho por el cual se encuentra detenido.
TERCERO: Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa Publica del acusado TOCUYO HENRIQUEZ AQUILES JOSE; Dra. Marilin Orta, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el articulo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. NEREIDA REYES