REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 24 de Febrero de 2005
193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2005-000009
JUEZ: ABOGADA GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABOGADA NEREIDA REYES, Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: ABOGADA LINDA MONTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSORES DE CONFIANZA: ABOGADOS CARLOS ORTIZ LOZADA Y LISBETH FIGUERA.
ACUSADO: WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-04-64, de 41 años edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad No 8.259.784, hijo de los Ciudadanos: Celestino Maita y Jovita Rodríguez, residenciado en el Callejón San Felipe, casa No 10, Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui.
VICTIMA: LEOBALDINO RAMON LOPEZ (OCISSO)
DELITO: Homicidio Intencional Simple. (Artículo 407 del Código Penal).
ALGUACIL DE SALA: RAMON ROMERO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“ En fecha 26-11-04 siendo aproximadamente las 6:25 de la tarde en las inmediaciones de la avenida 5 de julio cruce con la avenida caracas, se encontraban un grupo de personas en el sitio denominado Plaza Tricentenaria, manifestándole a un funcionario que habían visto a un sujeto que vestía una franela de color verde , armado con un cuchillo y que el mismo minutos antes había herido a otro sujeto por el cuello el funcionario procedió a darle la voz de alto y logro despojarlo del arma blanca luego el funcionario se traslado al ambulatorio Dr. Ali Romero donde habían trasladado a un herido identificado como LEOBALDINO RAMON LOPEZ quien ya había fallecido por presentar herida por arma blanca, las misma fueron descritas en el protocolo de autopsia y el imputado quien a bordo de una unida de transporte en compañía de otro sujeto no identificado, se montaron en la unidad con las intenciones de atracar a los pasajeros y trataron de quitarle el bolso al hoy occiso, quien no se dejo y el imputado le causo las heridas para posteriormente salir corriendo siendo aprehendido por el funcionario policial ”.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N. 01, pues así fueron presentados por La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de la forma siguiente:
El acusado WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ; quien una vez impuesto por el Tribunal manifestó su voluntad de declarar, y expuso: “…….juro ante Dios que yo venia del trabajo y yo no he robado ni matado a nadie…..”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió: “….me quede con el cuchillo en la mano, porque nos estaban tirando piedras……no se de quien era el cuchillo…..yo venia de mi trabajo….”. Se hace constar que la Defensa no formulan preguntas al Acusado.
El ciudadano ELIO PEDRIGUEZ IGUALGUANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.290.797, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Bolívar; quien en rasgos generales declaró: “Eso fue en el año dos mil cuatro, cuando me encontraba en labores de patrullaje y fue abordado por un grupo de ciudadanos que me informaron que en la plaza Tricentenaria, se encontraba una persona que había agredido a otro, procedí a detenerlo e informarle sus derechos, llame a una unidad para su traslado, levantando la respectiva acta policial y se da inicio a la investigación,”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió el Testigo: “….vi al señor que se encontraba con una herida en la mano, y me indicaban que este fue el quien lo hizo señalando a ese sujeto……..me indicaron que había sido el ciudadano Willians Rodríguez, señalándome al mismo…….que supuestamente había tenido una riña con otro ciudadano……había una multitud que lo señalaba…….tenia una herida en el labio y una en la mano……me comentó que había tenido una pelea en un trasporte colectivo…….no vi el autobús…….tenia un cuchillo el cual me entrego…… indico que iba a ser objeto de un robo………el señor que me entrego el cuchillo……..me indica que había sido objeto de un robo y lo trasladamos al comando…….su hermano me dijo que iba ser objeto de un robo….. A preguntas formuladas por la Defensa respondió el Testigo: “….había muchas personas…..no tomé nota de la Unidad, donde se produjo el hecho…..no le observe ninguna herida…….el cuchillo tenía manchas rojas………no recuerdo haber visto ningún tipo de arma en la ropa….”. A preguntas formuladas por el Tribunal: “………no había mucha gente, pero al momento de pedirles sus datos solo se prestó a dar sus datos una muchacha que aparece en el acta, que no recuerdo su nombre…… …..solo estaba yo………..la persona herida me dijo que se llamaba William……. que lo querían atracar..…….la persona que se prestó como testigo es la ciudadana que aparece en el acta se llama Johan Pérez………ella me indico que había una persona herida y que la habían trasladado a un centro asistencial………..”
El Ciudadano JOSE FRANCISCO CALVO, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.993, albañil, de esta ciudad, quien declaro: ”Salimos a trabajar a las seis de la mañana del día 26, termínanos de trabajar como a las cuatro de la tarde, pero tuvimos que esperar a la señora para que nos pagara, nos fuimos a eso de las cinco de la tarde, tomamos varias cervezas, allí en la fuente, luego a eso de las cinco u media a seis, estábamos esperando un taxi, pasaron dos y no se pararon, luego nos montamos en un autobús, en eso cuando el autobús iba llegando a la Casa Fuerte, había unos sujetos atrás y uno adelante, en eso mi hermano se da cuenta que me están metiendo la mano en el bolsillo, allí se formo un despelote, nos dieron unos golpes, la gente se aglomero, mi hermano me decía que llamara a la policía, en eso no se en que momento agarro el cuchillo que tenia ese sujeto, había una señora que gritaba que nos dejaran tranquilo que veníamos de trabajar”. A preguntas formuladas por la Defensa respondió el Testigo: “……eran como las seis y media o siete de la noche…….intentaron atracarnos y rodó un cuchillo y mi hermano lo agarro…..había mucha gente, era un desorden…….mi hermano decía que llamara a la policía…….al que agarraron con nosotros, lo saltaron y se fue allí mismo……había bastante personas……ellos eran varios y nosotros éramos dos……”. A preguntas formuladas por el Fiscal respondió: “….solo detuvieron a mi y a mi hermano Willians Rodríguez…..trabajamos hasta las cuatro…….mientras esperamos a la señora se nos hizo las cinco y media……..íbamos agarrar un taxi pero pasaron dos y no se pararon, luego agarramos un autobús………nos trataron de atracar, una gente que estaba en el autobús……. a mi hermano lo hirieron en la boca, por eso tenia sangre, había un bululú………nosotros no teníamos cuchillo, solo la tenaza un termo, no teníamos cuchillo…….nos trataron de agredir con botellas…….allí llovían botellas, de todo……”. No formulando preguntas el Tribunal.
Ciudadano JUAN BELTRAN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.897.090; quien expuso: “….me encontraba cerca de la plaza, y vi, una gente que salía corriendo como si fuera una pelea, yo me acerqué, vi a Willians que se lo llevaban preso, la gente decía suéltenlo que el no ha hecho nada……es todo”. A preguntas formulada por la defensa expuso: “….eso fue el 26 de noviembre……como a las cinco o seis de la tarde…..había bastantes personas………”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: “…..cerca de la plaza Bolívar……. iba para mi casa……..a comprar una revista y me encontré con ese problema…….la gente iba corriendo, era como una pelea…….no vi a ningún herido o lesionado……”.
Experta GUMENCINDA CARNERO, titular de la cedula de identidad Nº 8.176.001, Medico Anatomopatólogo; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Delegación Barcelona; quien una vez juramentada, y a preguntas formuladas por el Ministerio respondió: “….si es el examen que yo practique…… es mi firma….tengo conocimiento que es una herida cortante cuando la longitud de la herida es mayor y por la profundidad, y que es con un cuchillo por los bordes nítidos.....quiero manifestar que en lo que respecta al examen interno del cuello dice que no hubo lesiones allí hubo un error de trascripción, ya que si hubo lesiones vasculares…” A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “…el sangrado producido por la herida en la vena yugular es enseguida el del al carótida es después por que es mas profunda….si deja sangre por las arterias que se perforaron…..la persona que la infiere se puede manchar la mano, si es muy cerca pude haber salpicaduras, pero si fue muy rápido no la mancha.......si se puede mover, pero enseguida empieza un estado schock…las dos lesiones son vitales, pero no se cual se produce primero.....si tiene que haber rastro de sangre, pero la hemorragia es por dentro por las arterias que cortó…no podría caminar, podría arrastrarse, por que entra en schock rápidamente
Ciudadano ELIECER CARUTO, titular de la cedula de identidad Nº 8.249.746, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; quien una vez juramentado, expone: “…ese día me encontraba de guardia en la Delegación de Barcelona, cuando recibimos una llamada donde nos manifestaban del ingreso al Ambulatorio Ali Romero de Barcelona, de una personas presentando herida con arma blanca, me trasladé con el funcionario Willians Ojeda, al lugar de los hechos, y luego al referido ambulatorio, apreciamos a un ciudadano sin signos vitales, y con heridas cortantes en el lado lateral del cuello y otra abdominal, luego lo trasladamos al Hospital Luis Razetti……tuvimos conocimiento que había una persona detenida…”. A preguntas formuladas por la Fiscal respondió: “Diligencias preliminares son, inspección del sitio del suceso, del cadáver, averiguaciones con los familiares…nos dirigimos primeramente al lugar de los hechos, y luego al ambulatorio Ali Romero….allí observamos que el ciudadano se encontraba sin signos vitales y presentaba dos heridas….en el sitio del suceso observamos manchas de color pardo rojiza….las manchas estaban en el pavimento….habían varias personas, hicimos preguntas, pero no había una persona que nos informara que paso exactamente…..uno nos dijo que había una riña en una unidad autobusera, pero no explicaron nada más…”. A preguntas formuladas por la Defensa el testigo contesto: “…las manchas eran color pardo rojizo…..no se si era sangre….la gente no especifico solo decían que fue en una unidad autobusera, donde se originó una riña…..cuando llegué no estaba el autobús”.
Ciudadano DANIEL OJEDA, titular de la cedula de identidad N 14.038.755, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminalisticas y Penales, Delegación de Barcelona; una vez juramentado expone: “……eso fue una inspección ocular que realizamos mi persona y Eliécer caruto el día 26-11-04, en horas de tarde, donde nos manifestaron que en el ambulatorio Ali Romero se encontraba un ciudadano con heridas cortantes, lo inspeccionamos y presentada dos heridas, una en la cara lateral del cuello y otra a nivel abdominal, eran heridas cortantes….”. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico respondió: ”….luego de observar al cadáver con las heridas….una de las personas nos dijo que se había producido una riña en un autobús y que una persona sacó un arma blanca e hirió a otro…. de acuerdo a mi experiencia determinamos que es sangre, es una sustancia pardo rojiza….”. A preguntas formuladas por la Defensa contesto: “….no se puede determinar el origen de las machas, para eso existe experticia……no pudo determinar si es humano o no, …….no tome datos de personas, A preguntas formulada por la Juez responde: “….fuimos directamente al Ambulatorio Ali Romero, nos indican que allí se encontraba un cadáver presentando herida, luego nos dirigimos al sitio del suceso……fuimos los dos juntos directo al ambulatorio…..no se como llego, ni cuando llegó al ambulatorio el occiso al ambulatorio….lo que me informaron de donde se produce el hecho es por lo que me informa el compañero……la información que tengo es referencial, pero ninguna persona me dijo que vio directamente….”.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 26-11-04. 2.- Acta policial de fecha 26-11-04, suscrita por el Funcionario Eliécer Caruto. 3.- Inspección Ocular Nº 1498, de fecha 26-11-04. 4.- Inspección ocular Nº 1499, de fecha 26-11-04. 5.- Protocolo de autopsia Nº 828, de fecha 26-11-04, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense, Gumersinda Carneiro. 6.-Constancia médica de examen practicado al ciudadano WILLIANS RAFAEL RODRIGUEZ. 7.- Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano WILLIANS RAFAEL RODRIGUEZ.
Del acervo probatorio antes mencionado, este tribunal estima acreditado, que en fecha 26-11-04, se produjo la muerte del ciudadano LEOBALDINO RAMON LOPEZ, como consecuencia de herida sufrida por arma blanca, específicamente en la vena yugular, tal y como lo demuestra el protocolo de autopsia practicado al cadáver por la Dra. Gumersindo Carneiro, así como la inspección realizada por los funcionarios Eliécer Caruto y Daniel Ojeda, adscritos al C.I.C.P.C, Barcelona, ambas pruebas incorporadas al debate de manera legal.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho antes descrito, este juzgador considera que con las exiguas pruebas aportadas por la vindicta publica al debate oral y publico, no quedo demostrado que la acción que produjo la lesión que causo la muerte al hoy occiso, haya sido ejecutada por este, toda vez que de su testimonio, como el de los testigos José Francisco Calvo y Juan Beltrán Blanco, no emerge indicio alguno de su presunta culpabilidad.
Esos dichos, aunado al del funcionario de la Policía Municipal de Bolívar, Elio Pedriguez Igualguana, quien solo de manera referencial manifiesta haber oído comentarios que señalaban al imputado como presunto autor del hecho, sin que ninguno de esos supuestos testigos comparecieron al proceso a ratificar lo dicho por el, crean en este juzgador la duda razonable de la supuesta culpabilidad del imputado, por lo que se concluye que no existió en el debate oral y publico ese cúmulo de pruebas necesario para comprometer su inocencia.
En este nuevo proceso penal, la presunción de inocencia esta contenida como uno de sus principios rectores, por tal razón el imputado no tiene que comparecer al proceso a demostrar que es inocente, sino que la carga de la prueba le corresponde únicamente al Ministerio Publico, por ende debe este incorporar al proceso las pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 407 del Código Penal tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio del Estado; que ante la total ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal en el capitulo II de esta sentencia, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
Fuerza es pues para este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE al acusado, ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-04-64, de 41 años edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad No 8.259.784, hijo de los Ciudadanos: Celestino Maita y Jovita Rodríguez, residenciado en el Callejón San Felipe, casa No 10, Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 de Código orgánico Procesal Penal
La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES