REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000399
ASUNTO : BP01-P-2004-000399
Visto el escrito presentado por el Abogado ALEXIS PEREIRA PEREZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ERLYS ENRIQUE MARCHAN HERNANDEZ, mediante el cual en base a una serie de consideraciones solicita el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que desde el 25 de Mayo de 2004; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ERLYS ENRIQUE MARCHAN HERNANDEZ, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Señala la Defensa en su escrito que se ha diferido la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en varias oportunidades por causas no imputables a él, ocasionándole la no realización del debido juicio, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa s evidencia que en fecha 13/04/2005 se llevó a cabo el acto de constitución de Tribunal Mixto con escabinos, fijándose el correspondiente Debate Oral y Público, tal y como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que el presente asunto se encuentra en estado de Juicio y no de Constitución como lo señala el Abogado en su solicitud, siendo diferido en su mayoría por causas no imputables a esta Instancia.
TERCERO: En cuanto al señalamiento que hace el Abogado de que su representado en fecha 02/11/2005 fue trasladado de emergencia por una comisión policial al ambulatorio de Tronconal V, siendo recluído en la sala de emergencia de ese centro asistencial, donde fue atendido por el Médico de guardia quien al hacerle el chequeo médico respectivo y observó su estado de salud lo refirió al Servicio de cirugía del Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona a los fines de que lo intervinieran quirúrgicamente, anexando de esta manera la respectiva referencia médica, el Tribunal en aras de garantizar el Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de Nuestra Carta Magna Fundamental, considera a fin de verificar el contenido del mismo, y el actual estado de salud del acusado de autos, ordena le sea practicada evaluación médica al acusado por el médico forense; a objeto de que una vez realizada dicha evaluación sean remitidos los resultados de la misma a esta Instancia.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1) El traslado del Acusado ERLYS ENRIQUE MARCHAN HERNANDEZ para el día Martes 07/01/2006 a las 07:00 de la mañana, hasta la sede de la Medicatura Forense a objeto de que le practiquen la evaluación Médica necesaria, y una vez realizada sea remitido a este Juzgado los resultados del mismo. 2) Niega la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de Confianza del acusado ERLYS ENRIQUE MARCHAN HERNANDEZ; Abogado. ALEXIS PEREIRA PEREZ, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Líbrese boleta de notificación al Abogado Alexis Pereira Pérez participándole de la decisión. Líbrese boleta de traslado a nombre del acusado hasta la Medicatura Forense. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS