REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000674
ASUNTO : BP01-P-2004-000163
Visto el escrito presentado por la DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Acusado ANTONIO RAFAEL CASTRO SALCEDO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa De Libertad que sufre su defendido, y en consecuencia su Libertad inmediata, por haber transcurrido mas de dos (02) años sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su representado, fundamentando su solicitud en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 08 de Febrero de 2004, el Tribunal de Control N° 03 a cargo para ese entonces de la Juez Frennys Bolívar Domínguez, decretó al hoy Acusado ANTONIO RAFAEL CASTRO SALCEDO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Sustantiva Penal, 278, 216 orinal 1° y 418, todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinal 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 11/05/2004 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado Antonio Rafael Castro Salcedo, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, en concordancia en el artículo 80 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del mismo código, en perjuicio del ciudadano José Luis Pérez, por considerar la Juez de Control N° 03 para ese momento; Dra. Katiuska Bojas Róvira que la misma reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:
“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”
En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al Acusado o a su Defensor, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado ANTONIO RAFAEL CASTRO SALCEDO.
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del Acusado ANTONIO RAFAEL CASTRO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.035, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19/07/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Ramón Castro (v) y de Rosario salcedo (d), residenciado en la Calle Principal Vidoño, casa S/N, Vía San Diego, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Sustantiva Penal, la cual consiste en la presentación Periódica ante este Tribunal cada 20 días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en justa relación con lo consagrado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado para el día Jueves 09 de Febrero de 2006 a las 09:00 AM a los fines de imponer al acusado de la Decisión. Notifíquese de la decisión. Cúmplase y así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS.