REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004573
ASUNTO : BP01-P-2005-004573

Visto y leído como ha sido el escrito presentado por el Defensor de Confianza, Dr. MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA, actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado HARRISON JUVENAL MENDEZ MEJIAS, ambos plenamente identificados en la presente causa, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL VERA HERNANDEZ, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, y se acuerde en su lugar la Sustitución por una medida judicial de posible cumplimiento, Menos Gravosa, conforme al artículo 256, numerales 1, 2, 3, 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado en defensa de su representad, que la victima del presente caso es falsa, como se evidencia de constancia de consulta realizada el día 07 de Febrero del año 2006, vía Internet al Consejo Nacional Electoral, la cual anexo a la presente solicitud, en la cual se observa que el nombre y el número de cédula dado por la supuesta victima de nombre JOSE MANUEL VERA HERNANDE, en la denuncia número 0711-05, hecha en fecha 29 de Octubre del año 2005, en la cual es titular de la cédula de identidad número 14.721.356, no corresponde con el nombre y número de cédula que arrojo la consulta al Consejo Nacional Electoral ya que corresponde a la ciudadana a la ciudadana GONZALEZ PELAEZ KATIUSCA TIBISAY, indicando que la supuesta victima es falsa, así como lo es también la dirección aportada por la victima, que no reside en la dirección suministrada. Que la Fiscal tomo como fundamento en su escrito acusatorio al testigo de nombre DIEGO RAFAEL ROJAS AGUILAR, quien se identifico en su acta de entrevista de fecha 29 de Octubre del año 2005 con el número de cédula 16.046.836, que al ser ingresado al banco de datos de consulta del Consejo Nacional Electoral, arrojo como resultado, que el mimo número de cédula pertenece al ciudadano ALVAREZ HERNANDEZ JHOEL EVANS, indicando sin lugar a dudas que tanto la victima como el testigo son falsos, que la dirección dada por el supuesto testigo es falso.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 31 de Octubre del año 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Cuarto de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al hoy acusado HARRISON JUVENAL MENDEZ MEJIAS, imputándole la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL VERA HERNANDEZ.
En fecha 17 de Marzo del año 2004, el Juzgado Cuarto de Control este mismo Circuito Judicial Penal, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado HARRISON JUVENAL MENDEZ MEJIAS, imputándole la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL VERA HERNANDEZ.
En fecha 24 de Enero del año 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo la Juez Cuarto de Control la Acusación Fiscal, y las Pruebas Ofertadas por la Representación Fiscal, por la presunta comisión CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer Aparte del Código Penal Venezolano Reformado, aperturando el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.
Con relación al petitorio de la Defensa, estima este Tribunal que de la lectura realizada al escrito presentado por la misma así como los recaudos presentados, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, fundamentándose, que tanto la presunta victima como el testigo son falsos, considerando quien aquí decide que tales argumentos no son suficientes para acordar la misma y que los mismos pueden ser debatidos en el Juicio Oral y Público; lo que en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR el pedimento del defensor de confianza Dr. MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA, del acusado HARRISON JUVENAL MENDEZ MEJIAS, por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal decretada en contra del hoy acusado ya identificado, no resulta desproporcionada por lo que se le acusa. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años, que no es el caso de marra; aunado a que el presente proceso se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesto por el Defensor de Confianza, ciudadano MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA, a favor de su defendido HARRISON JUVENAL MENDEZ MEJIAS, plenamente identificados en la presente causa, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; negativa esta basada en los artículos 264 y 244 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal por lo que; ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad; por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, que esta próximo a celebrarse, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ