REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010194
ASUNTO : BP01-P-2003-000731
Compete al Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por el Defensor Público Octavo Penal (Suplente) de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 82, del Código Penal Venezolano Reformado, con las agravantes pautadas en los ordinales 8 y 12 del artículo 77 de la citada norma sustantiva y el artículo 277 eiusdem, mediante en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, acordada en fecha 29 de Noviembre del año 2005 por una CAUCIÓN JURATORIA, contenido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de presentar los fiadores que reúna los requisitos exigidos por este Tribunal, aunado a la incapacidad económica para ofrecer una caución, siendo los motivos por la cual se utiliza la Defensa Pública.
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal ha constatado que en fecha 23 de Diciembre de 2001, se le Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL", previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, el Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, presentó formal acusación por el delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el reformado articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 80 eiusdem y PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, Previsto en el reformado articulo 277 del mismo texto sustantivo Penal.",
En fecha 29 de Noviembre del año 2005, se Sustituyó Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8°, todo de conformidad con los artículos 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Diciembre del año 2005, la Defensora Pública Octava Penal consigna ante este Tribunal los recaudos relativos a los fiadores, a los fines de que se materializara la libertad. No haciéndose efectiva la misma en virtud de que no cumplía con los requisitos exigidos por el Tribunal, es por lo que el Tribunal en fecha 13 de Diciembre por decisión acordó Rechazar a los fiadores. Nuevamente en fecha 21 de Diciembre del año 2005, se pronuncia Negando la solicitud interpuesta por el acusado, en lo relativo a la Revisión de la Medida decretada. Por último en fecha 13 de Enero del presente año, el Tribunal se vuelve a pronunciar Negando la Revisión de la Medida, interpuesta por su Defensor Público Penal, en razón de que los recaudos presentados nuevamente relativos a los Fiadores para constituir la Fianza eran contradictorios, es por lo que este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud formulada por el Defensor Pública Octavo Penal, relacionado con la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza que le fuere impuesta, atinente a la presentación de fiadores, por Caución Juratoria, al respecto este Tribunal de Juicio N° 02 para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta al acusado, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar los fiadores por parte del acusado, en modo alguno le es imputable, dado que existe constancia en autos de las diligencias efectuadas por sus familiares a los fines de cumplir con los fiadores requerido, no habiendo satisfecho tales fiadores las exigencias de este Tribunal, por una u otra razón. No obstante, estima el Tribunal que la Medida Cautelar que le ha sido impuesta al acusado no debe agravar su situación jurídica, dado que la Privación de su Libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.221.681, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28-09-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HÉCTOR MEDINA (v) y YOLANDA GARCÍA (v), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N°, Tabera, frente al Club El Indino, Estado Anzoátegui, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva, y en su defecto imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del mismo 2) Presentación ante el Tribunal cada TRES (03) días, a partir del día 17 de Febrero del presente año. 3) No acercarse a la Victima siempre que no afecte el derecho a su defensa. 4) No concurrir a lugares públicos donde se expenda bebidas alcohólicas o se presuma el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Ordénese la excarcelación del Internado Judicial de Barcelona y se acuerda librar la respectiva Boleta de traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Librase las correspondiente Boleta. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ