REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000348
ASUNTO : BP01-P-2004-000139

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décima Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. HERMINIA ALEMAN BÓLIVAR, actuando en su carácter de representante legal de la hoy acusada YURMI MERCEDES FIGUERA MARCANO, ambas plenamente identificadas en la presente causa a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mediante el cual explana es su escrito que su representada le fue decretada Medida de Privación de Libertad en fecha 30 de Enero del año 2004, y hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de Dos (2) años detenida, sin que hasta el momento se haya realizado el Juicio Oral y Público, entrando en la etapa de Retardo Procesal, conllevando a una violación de una series de derechos fundamentales atinente a la Libertad, Debido Proceso, respeto a la dignidad humana y Presunción de Inocencia. Fundamentando su pedimento de conformidad con el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea acordada la Libertad a su representada y que en caso que juzgue, aplicarle unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, pide que tome en consideración de que su defendida y sus familiares son de bajos recursos económicos, encontrándose imposibilitada manifiestamente de presentar fiadores y de ofrecer caución, que pudiera satisfacer las posibilidades exigidas por el Tribunal, siendo unos de los motivos por el cual solicita a la Defensa Pública. Por último hace del conocimiento que su representada se encuentra dispuesta a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, y cumplir fielmente todas aquellas obligaciones que el Tribunal decida acordarle, pues que su norte es salir en Libertad para poder cuidar y proteger a sus Cinco (5) menores hijos que han estado a largo de estos Dos años desprovistos del amor materno.
este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Enero del año 2004, la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puso a disposición del Tribunal Sexto de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la hoy acusada YURMI MERCEDES FIGUERA MARCANO, por lo que la Juez anterior no conoció del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole la causa por Distribución al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; imputándole la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTONOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 30 de Enero del año 2004, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta a la hoy acusada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la Comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTONOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELOY DE JESUS TOUSSAINT AGUILERA.

En fecha 28 de Febrero de 2004, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra la Acusado de autos por el delito ROBO DE VEHICULO AUTONOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELOY DE JESUS TOUSSAINT AGUILERA.
Consta igualmente que en fecha 04 de Marzo del año 2004 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a Juicio Oral y Público por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTONOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELOY DE JESUS TOUSSAINT AGUILERA.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 17 de Marzo del año 2005 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de escabinos, para el día 31 de Marzo del 2005, efectuándose dicho acto, convocándose para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, siendo imposible constituirse el mismo, por lo que en fecha 11 de Octubre del año 2005, se constituyo en Tribunal Unipersonal, fijándose la primera Audiencia a Juicio Oral y Público para el día 23 de Noviembre del 2005.
Ahora bien, desde que se dictó la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del Juicio Oral y Público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal pero que tampoco se le puede atribuir a la acusada, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme al artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por los citados artículos y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 16 de Noviembre del año 2003, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionarte, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 601, de fecha 22 de Abril del año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que establece:
“…Que cuando se da el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal, en especial la privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento, dada la capacidad económica del acusado, y atendiendo además la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas que " ... al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad".(Sala Constitucional Exp. N° 03-2342 Sent. 1179 Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En el caso en concreto, se evidencia de las actuaciones, que a la acusada YURMI MERCEDES FIGUERA MARCANO, le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la presunta Comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTONOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELOY DE JESUS TOUSSAINT AGUILERA; y ante la magnitud del delito por la cual se le Aperturo el Juicio Oral y Público, a la antes referida y la pena que pudiera llegar a imponerse, este Juzgador considera pertinente implementar Medidas de Coerción que permitan garantizar las resultas del Proceso.
RESOLUCIÓN
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO de la Defensora Pública Novena Penal, Dra. HERMINIA ALEMAN BÓLIVAR, su carácter de representante legal de la acusado de autos; y en consecuencia ACUERDA: a YURMI MERCEDES FIGUERA MARCANO, quién es venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 24 de septiembre de 1.976, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.476.117, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, hija de los ciudadanos Cristina Marcano (v) y Víctor Nicolás Figuera (v) residenciada en el Sector Agua Potable, Casa Nª 72, Pozuelo, Estado Anzoátegui; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITA CON CAUCIÓN PERSONAL de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) La prohibición de concurrir a determinados lugares público, donde se expenda bebidas alcohólicas o se consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 4) La prohibición de comunicarse con la victima, siempre y cuando no afecte su defensa, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la referida Ley Adjetiva Penal. Notifíquese. Trasládese a la acusada a los fines del compromiso para el día 03 de Febrero del 2006, a las 10:00 de la mañana. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N°
DRA ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ