REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-007488
ASUNTO : BP01-P-2003-000610
Vista la Partida de Defunción correspondiente al acusado YSAEL JOSÉ QUILPA GAGO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.297.124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-07-1974, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN JOSE RODRIGUEZ (V) y YURAIMA GAGO (V), residenciado en la Calle Carabobo, casa N° 818, Barcelona, Estado Anzoátegui, consignada por su defensora Pública Segunda Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Anzoátegui Dar. MARISOL AGUILARTE TORRES; el Tribunal, de acuerdo al contenido de los artículos 48, ordinal 1° y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal Venezolano Reformado; emite el siguiente pronunciamiento, en los términos siguiente:
En fecha 19 de Octubre de 2003, la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , presenta ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito acusatorio contra YSAEL JOSÉ QUILPA GAGO imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA MENDEZ JIMENEZ; hecho ocurrido en fecha 16 de septiembre de año 2003, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, cuando la ciudadana ANDREINA MENDEZ JIMENEZ, se dirigía a su casa ubicada en la Calle Maturín, Número 11-49, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en el momento que estaba llegando a la misma se acerco el ciudadano YSAEL JOSÉ QUILPA GAG, portando un arma de fabricación casera, la sometió y le dijo que le entregara todo amenazándola de muerte, le empezó a tocar su cuerpo y trato de quitarle la camisa, logrando despojarla de una cadena y una plaquita de oro, comenzando dicha ciudadana a gritar, saliendo así varias personas vecinos del lugar, en ese momento la señora de la residencia agarro a la ciudadana ADREINA Y LA INTRODUJO DENTRO DE LA CASA, POSTERIORMENTE EL CIUDADANO Isael emprendió la huida del sitio del suceso, arrojando durante el trayecto el arma de fabricación casera (la misma fue encontrada por los vecinos del lugar y entregada a las autoridades; sin embargo el ciudadano LEONARDO JOSÉ CAIBE ESPINOZA, al percatarse de dicha situación conjuntamente con otros vecinos del lugar procedieron a perseguir al sujeto, logrando darle captura cerca de la Calle Anzoátegui a una cuadra detrás de la Avenida 5 de Julio, seguidamente fue entregado a los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Simón Bolívar ”, Aperturandose el Juicio Oral y Público.
En fecha 09 de Febrero de 2.006, la Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES, representante legal del acusado YSAEL JOSÉ QUILPA GAGO, consignó en Original copia de la Partida de Defunción del citado acusado, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo de este Estado, quien falleció el día 26 de Septiembre de 2.005, a consecuencia de: (SHOCH HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, POST-OPERATORIO INMEDIATO DE LAPARATOMIA EXPLORADA, HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO).
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, entre las causas de Extinción de la Acción Penal, en su ordinal 1°, la muerte del imputado. En el caso de autos, resulta acreditada tal circunstancia, con el medio probatorio idóneo, como lo es la Partida de Defunción del ciudadano acusado YSAEL JOSÉ QUILPA GAGO, la cual tiene todos sus efectos, como documento público, lo cual conlleva obviamente a que se ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 103 del Código Penal Venezolano Reformado; Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada en contra de YSAEL JOSÉ QUILPA GAGO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.297.124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-07-1974, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN JOSE RODRIGUEZ (V) y YURAIMA GAGO (V), residenciado en la Calle Carabobo, casa N° 818, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA MENDEZ JIMENEZ; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 103 del Código Penal Venezolano Reformado .-
Regístrese, notifíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión dictada.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 02
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ