REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006161
ASUNTO : BP01-P-2004-000600

Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA CHACÍN, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Penal (Suplente) del acusado GIOVANNI JOSÉ RODRIGUEZ; ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Reformado, en relación con el artículo 68 eiusdem, en agravio de la Adolescentes MORELVIS DEL VALLE MARTINEZ TALAVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Sustantivo Penal, en detrimento del Adolescente JESÚS ALFONSO CAIGUA HERNANDEZ, fundamentando su petitorio informando al Tribunal que su defendido se encuentra privado de su Libertad desde el día Veinte (20) Junio del año 2004, que si se produjo la muerte de de la hoy occisa, que si hay indicios que comprometen a su defendido, no es menos cierto que de las actas procesales se desprende que en las distintas entrevistas que cursan en la presente causa éstas coincidieron, que el hecho ocurrió a raíz de una discusión donde se encontraba implicada la concubina de su patrocinado y éste salio en su defensa, no midiendo las consecuencias que podían sobrevenir, obrando en consecuencia de una manera imprudente, aunado además a que surgió un elemento fortuito de causa mayor que coadyuvó a la muerte de la víctima, la cual fue que la misma fuese utilizada como escudo, situación que derivó en la muerte no esperada de la concubina de su representado; por lo que los hechos se subsumen en el tipo Penal de Homicidio Culposo y no Homicidio Intencional. En su escrito invoca el principio de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 243 y 244 eiusdem, en base a los fundamentos antes expuesto solicita al Tribunal el EXAMEN y la REVISIÓNE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa en contra de su representado, y se le acuerde a su favor una MEDIDA MENOS GRAVOSA hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Junio del año 2004, la Fiscalía Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui puso a disposición del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado GIOVANNI JOSÉ RODRIGUEZ; imputándoles la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano Reformado, cometido en perjuicio de la adolescente MORELVIS DEL VALLE MARTINEZ TALAVERA.
En fecha 22 de Junio del año 2004, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta a los hoy acusados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la Comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano Reformado, cometido en perjuicio de la adolescente MORELVIS DEL VALLE MARTINEZ TALAVERA, considerando que existía el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ,numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 1° y 3° Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha06 de Agosto del año 2004, la representación Fiscal presento formal Acusación en contra del acusados de autos, por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Reformado, en relación con el artículo 68 eiusdem, en agravio de la Adolescentes MORELVIS DEL VALLE MARTINEZ TALAVERA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Sustantivo Penal, en detrimento del Adolescente JESÚS ALFONSO CAIGUA HERNANDEZ,
Consta igualmente que en fecha 01 de Abril del año 2004 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a Juicio Oral y Público por la comisión de los delito delitos HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Reformado, en relación con el artículo 68 eiusdem, en agravio de la Adolescentes MORELVIS DEL VALLE MARTINEZ TALAVERA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Sustantivo Penal, en detrimento del Adolescente JESÚS ALFONSO CAIGUA HERNANDEZ.
Ahora bien, el Tribunal observa también de las actas cursante en el presente expediente que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como son el derecho a la vida, evidenciándose además, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano Reformado; prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
Debiendo destacarse que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Persona, dictada en contra del acusado, GIOVANNI JOSÉ RODRIGUEZ, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
Por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal arriba señalado en fecha 08 de Abril de 2.004, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal Venezolano Reformado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° y 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE
RESOLUSIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA, solicitada a favor del acusado GIOVANNI JOSÉ RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 14.930.420 de profesión obrero , domiciliado en la calle 2, Casa Sin Numero, Sector Santa Lucia El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui, solicitada por la Defensora Pública Vigésima Penal: y al hacerlo, ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Junio del año 2004, en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de los delito delitos HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Reformado, en relación con el artículo 68 eiusdem, en agravio de la Adolescentes MORELVIS DEL VALLE MARTINEZ TALAVERA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Sustantivo Penal, en detrimento del Adolescente JESÚS ALFONSO CAIGUA HERNANDEZ; por considerar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, por las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del imputado al Órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales, por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral , la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura, y que los alegatos esgrimidos en su solicitud a favor de su defendido, para sustenta la solicitud de la Revisión de la Medida podría ser debatida en el Juicio Oral y Público . ASI SE DECLARA Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ