REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009168
ASUNTO : BP01-P-2003-000662
Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada con el número BP01- P- 2003-000662, seguida por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. LEONARDO REYES, contra el acusado PABLO ANTONIO MONROY DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.718.102, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-06-1983, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de PABLO MONROY GAMBOA (v) y de MAGALIS CELESTINA DIAZ (v), residenciado en el Barrio La Caraqueña, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DESUSTANCIAESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-I-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación, los hechos objeto de proceso acontecieron en fecha 15 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, cuando los funcionarios Cristóbal Maraguacare, Pedro Rodríguez, Luis Marín, Norkis Bolívar y Jesús Martínez, adscritos al Comando de Apoyo Operacional del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en momentos que realizaban labores de Patrullaje por la Calle 05, Sector 03, Urbanización Tronconal II, Barcelona, avistan a PABLO ANTONIO MONROY DÍAZ, quien al notar la presencia Policial se puso nervioso, al ser detenido y efectuarle el respectivo registro corporal, se le incautó en el besillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de papel plástico color blanco, contentivo en su interior de Cuarenta y Dos (42) Mini- Envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia granulada color blanca, presuntamente Cocaína. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resulto ser: DOS GRAMOS CON VEINTE CENTECIMAS (2,20g) de COCAÍNA BASE.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el acusado PABLO ANTONIO MONROY DÍAZ, por la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. El Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitando que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal. La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido esta dispuesto a Admitir los Hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal acogiera la solicitud planteada en atención a que para el momento de la comisión del hecho no se hallaba vigente la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una sanción de Uno (1) a Dos (2) de prisión, lo que le permite al acusado acogerse a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la mencionada Ley Adjetiva que admite la señalada medida alternativa, es decir la Suspensión Condicional del Proceso, cuando el delito no excede de Tres (3) años en su límite máximo, lo cual se ajusta al presente caso, y de igual forma a lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación de la Ley más favorable, ya que su defendido desea acogerse a la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada contra el ciudadano PABLO ANTONIO MONROY DÍAZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el acusado, PABLO ANTONIO MONROY DÍAZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, el ciudadano BENITO ANTONIO CAMPOS TENEPE, impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone:” Admito los hechos, y le cedió la palabra a su defensor de confianza; quien solicito al Tribunal se le aplique a su defendido el procedimiento especial por admisión de los hechos, con el objeto de que le sea Suspendido Condicionalmente el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Medida Cautelar. Asimismo solicito que se le aplique el principio del In dubio Pro Reo y se le oiga la Opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del proceso.
El Ministerio Público en representación de la Victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo que se le conceda al acusado la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la misma reúne con los requisitos de Ley.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, y en base a lo dispuesto en el artículo 553 de la mencionada Ley Adjetiva, que establece: Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior. Por lo que se le Decreto al acusado antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (1) AÑO, por considerarlo procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 eiusdem ya que: 1) La pena prevista para el delito por el cual se admitió la acusación no excede de Tres (3) años en su límite máximo: como fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena con prisión de CUATRO (4) a SIES (6) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando para este momento procesal la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 que establece una pena de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal 2) Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado; 3) En el expediente no consta que el acusado tenga una mala conducta predelictual; 4) No consta en el expediente que el acusado este sujeta a otra medida por este hecho; El tiempo por el cual se concede el régimen de prueba, es de UN (1) AÑO, contado a partir de la presente fecha; imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir: 1) La Obligación de residir en una dirección determinada, En la residenciado en el Barrio La Caraqueña, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en caso de mudanza comunicarlo al Tribunal de manera inmediata 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal cada noventa (90) días. 4) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada Cuarenta y cinco (45) días. 5) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberá someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas.. Se fija como término al lapso de prueba, el día Dos (2) de Febrero del año 2007. (02-02-2007).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra el acusado PABLO ANTONIO MONROY DÍAZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.718.102, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-06-1983, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de PABLO MONROY GAMBOA (v) y de MAGALIS CELESTINA DIAZ (v), residenciado en el Barrio La Caraqueña, Calle Los Chaguaramos, Casa N° 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
por la presunta comisión del delito de como fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía una pena con prisión de CUATRO (4) a SIES (6) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando para este momento procesal la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 que establece una pena de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
TERCERO: Se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor de del ciudadano PABLO ANTONIO MONROY DÍAZ, por un periodo de UN (1) AÑO, con las Condición supra indicadas. Se dejo expresa constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento y que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINE