REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010194
ASUNTO : BP01-P-2003-000731
Compete al Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado por el Defensor Público Octavo Penal (Suplente) de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 407, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y 82, del Código Penal Venezolano Reformado, con las agravantes pautadas en los ordinales 8 y 12 del artículo 77 de la citada norma sustantiva y el artículo 278 eiusdem, mediante en la cual RATIFICA el escrito de fecha 17 de Noviembre del año 2005, solicitando en dicho escrito la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, basándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido esta privado de su libertad desde el 15 de Noviembre del año 2004, cumpliendo hasta la presente fecha Dos (2) Años Dos (2) Meses y Diecinueve (19) Meses, sin que se le haya culminado su proceso, conllevando a ello a un RETARDO PROCESAL, este Tribunal para decidir la presente solicitud Observa:
Ciertamente en fecha 17 de Noviembre del año 2005, la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para aquel entonces Dra. ROSA ALACAYO, presento escrito, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 eiusdem LA LIBERTAD de su defendido MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, en virtud que estaba privado de su Libertad desde el día 15 de Noviembre del año 2004, cumpliendo Dos (2) años, sin que se haya culminado su proceso, entrando en la etapa de Retardo Procesal.
En fecha 29 de Noviembre del año 2005 este Tribunal se pronuncio sobre el pedimento de la Defensora Pública Penal, otorgándole a su defendido ya mencionado La Libertad, decretándole MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA.
En fecha 29 de Noviembre de año 2005, el acusado de autos fue impuesto de la decisión, y en fecha 05 de Diciembre se recibió de la Defensora Pública los recaudos en lo relativo a los Fiadores exigidos, a los fines de materializar la Fianza y así otorgarle su Libertad, nuevamente en fecha 07 de Diciembre del año 2005, presenta complemento de los recaudos exigidos.
En fecha 13 de Diciembre del año 2005, el Tribunal una vez analizados los recaudos y a los fines de pronunciarse sobre la materialización de la Fianza ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal RECHAZAR LOS FIADORES, en virtud de que los mismos eran incompletos ya que la constancia de Trabajo no señalaban la Dirección donde los Fiadores ejercían su comercio.
En fecha 16 de Diciembre fue recibido escrito del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” del Estado Anzoátegui, suscrito por el acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida decretada, por una Caución Juratoria, negando el Tribunal el pedimento en fecha 21 de Diciembre, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que se trata de un delito grave y para vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y con ello garantizar el impartir justicia a los justiciables.
En fecha 09 de Enero, nuevamente el Defensor Público Octavo Penal, consigna complemento de los recaudos exigidos por el Tribunal , a los fines de materializar la Fianza, RECHAZANDO NUEVAMENTE a los Fiadores por las contradicciones en las Constancia de trabajo, tanto la expedida por la Jefatura como por el Contable Público.
Ahora bien, hecha las siguientes consideraciones quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD del Defensor Público Octavo Penal, a favor del acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, en razón de que en fecha 29 de Noviembre del año 2005 este Juzgado se pronuncio en relación al escrito presentado por la Defensora Pública Octava Penal, para aquel entonces Dra. ROSA ALACAYO de fecha 17 de noviembre del año 2005, en cuanto a la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, que hasta la presente fecha no se ha materializado por no dar cumplimiento con las exigencia del Tribunal, fundamentándose el Juzgado en lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 264 eiusdem; Y ASI SE DECIDE. Notificase a la parte solicitante del presente pronunciamiento.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARÍA
MARY MARTINEZ