REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004713
ASUNTO : BP01-P-2005-004713
SENTENCIA DEFINITIVA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
SECRETARIA: ABOG. NERMAR NARVAEZ
QUERELLANTE: YOLLIMAR JOSE SUAREZ LAREZ
ABOGADO QUERELLANTE ASISTENTE: AURORA PORTOCARRERO
QUERELLADA: MARISELA HOLANDA ALVAREZ
DEFENSORA DE CONFIANZA: TIBISAY BELLORIN ALCALA
DELITOS: DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Vigente.
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la decisión que fuere tomada en fecha 27 de Enero de 2.006, mediante la cual se acordó declarar desistida la querella intentada por el ciudadano: YOLLIMAR JOSE SUAREZ LAREZ contra la ciudadana: MARISELA HOLANDA ALVAREZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, fue recibida por ante este Juzgado escrito acusatorio intentado por el ciudadano: YOLLIMAR JOSE SUAREZ LAREZ, debidamente representado por su apoderada AURORA PORTOCARRERO, CONTRA LA CIUDADANA: MARISELA HOLANDA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 442 y 444 y siguientes del vigente Código Penal, exponiendo que la ciudadana: MARISELA HOLANDA ALVAREZ, lo denunció por un delito contra las buenas costumbres, alegando que su representado salió al patio de la casa para mostrarle sus partes íntimas a su hija; CARILIBEN ELIZAMIREYA ALCALA, de diez años de edad, cosa que no es cierta, ya que su Poderdante en ningún momento ultrajó el pudor de persona alguna.
En fecha 04 de Noviembre este Tribunal acordó notificar al ciudadano: YOLLIMAR JOSE SUAREZ, a fin de que concurriera al Tribunal, a ratificar su acusación, de conformidad al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando la Abogado Poderdante escrito donde solicita se reconozca a su defendido (sic) como víctima de mala fe de la ciudadana: MARISELA ALVAREZ.
En fecha 23 de Noviembre, esta Instancia acordó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano: YOLLIMAR JOSE SUAREZ, para que comparezca personalmente a ratificar la querella, recibiéndose en fecha 01 de Diciembre de 2.005, escrito suscrito por el ciudadano: YOLLIMAR JOSE SUAREZ, en el cual solicita se le reconozca como víctima de mala fe de la ciudadana: MARISELA HOLANDA, por lo cual en fecha 06 de Diciembre se acordó notificar nuevamente al ciudadano antes mencionado a fin de que acudiese al Tribunal personalmente a ratificar la querella , lo que finalmente hizo el día 07 de Diciembre del mismo año.
En la misma fecha el Tribunal acordó la citación de la ciudadana: MARISELA HOLANDA ALVAREZ, en virtud de la querella incoada en su contra por el ciudadano: YOLLIMAR JOSE SUAREZ, por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, a objeto de la designación de Abogado defensor, habiendo hecho ésta acto de comparecencia el 19 de Diciembre de 2.005, nombrando como su Defensora a la Abogada: TIBISAY BELLORIN ALCALA, quien se juramentó y aceptó el cargo en la misma fecha, fijándose el 25 de Enero de 2.006 como fecha para la Audiencia de Conciliación el día 27 de Enero del corriente año.
En la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de Conciliación fijada por este Órgano Jurisdiccional, se procedió a verificar la presencia de las partes, observándose y dejándose constancia en el acta respectiva de que no comparecieron ninguna de las partes.
DEL DERECHO
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el Acusador privado o por su Apoderado con poder expreso para ello en cualquier estado y grado del proceso.
El Acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el Acusador no promueva pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de Conciliación o la del Juicio Oral….”
En el caso in examine, en la fecha en que debió tener lugar la Audiencia de Conciliación, no compareció la parte querellante y si bien la parte querellada tampoco asistió, el Código establece la obligatoriedad para el querellante de justificar en todo caso su inasistencia, imponiendo la norma en cuestión como carga al querellante su presencia en la Audiencia de Conciliación y en el Juicio Oral, pues de no hacerlo se tendrá como desistida la acusación, y en este sentido se instruyó a la ciudadana secretaria a fin de que verificase en el Sistema Juris 2.000 la presentación de algún escrito que justificara su incomparecencia, no evidenciándose escrito alguno.
De manera que cumplido como ha sido el procedimiento en el presente caso, por tratarse de delitos perseguibles a instancia de parte y no habiendo comparecido la parte Acusadora sin justa causa a la Audiencia de Conciliación, la cual fue fijada de conformidad a lo contemplado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por auto expreso, no siendo necesaria la notificación, forzoso es concluir que el presente, trátase de un caso de desistimiento tácito, de los contemplados en el Segundo Aparte del artículo 416 ejusdem, entendiéndose por ende desistida la querella acusatoria intentada por el ciudadano: YOLLIMAR JOSE SANCHEZ, con las consecuencias legales que de ello derivan, como lo es la extinción de la acción penal y por ende el Sobreseimiento de la causa.
De igual manera a tenor de lo contemplado en el Primer Aparte de la antes mencionada norma (artículo 416) este Tribunal encuentra que no se evidencia que los hechos en que funda su acusación privada el querellante sean falsos o que el mismo haya litigado con temeridad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA PRESENTE QUERELLA incoada por el ciudadano: YOLLIMAR JOSE SUAREZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.415.501, domiciliado en el Municipio Guanta, Sector la Montañita, tres casas después del Módulo, representado por la Abogada: AURORA PORTOCARRERO, contra la ciudadana: MARISELA HOLANDA ALVAREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.784.776, domiciliada en el Municipio Guanta, sector la Montañita, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 48 ejusdem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 318 ibidem.
Se condena a la parte Acusadora al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos del proceso, de conformidad a lo que al efecto disponen los artículos 265,266 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estimados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 176.400) por cada hoja utilizada, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37-625, del 05 de Febrero del año 2.003, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 del código Penal y capítulo 11 artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, ya que si bien su acción no fue maliciosa o temeraria, sin embargo se originaron gastos propios del proceso.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, al primer día del mes de Febrero de 2.006. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ