REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2006-000005
ASUNTO : BP01-O-2006-000005

En fecha 20 de Febrero del año 2.006, fue recibida ante este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, las presentes actuaciones contentivas de ACCION DE HABEAS DATA (sic) interpuesta por los ciudadanos: NOEL AZOCAR y MARIA VICTORIA BALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.218.277 y 6.442.199, respectivamente, actuando en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Anzoátegui el primero y Defensora Auxiliar, la segunda, y en conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1° y 3° del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 2° del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor del ciudadano: OSCAR JESÚS VERACIERTA ITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 16.180.585, con el objeto de obtener la protección y tutela judicial efectiva a los derechos de libertad personal, libertad de Tránsito y al Honor y Reputación, que se encuentran amenazados de violación por información contenida en el Sistema Automatizado del Palacio de Justicia, al aparecer el mencionado ciudadano registrado en el Sistema como imputado en una causa penal, sin haber cometido delito alguno, dándosele entrada en la misma fecha.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA

Manifiestan los accionantes que el ciudadano: OSCAR JESÚS VERACIERTA, estando en solicitud de un empleo en una empresa petrolera, al ser chequeados sus datos, le informaron que registra un antecedente por un delito cometido en el año 2.005, desconociendo el mismo la procedencia de ese registro de antecedentes y luego de indagar pudo conocer que en el año 2.005, su hermano: ELEAZAR DAVID ITRIAGO, fue detenido por funcionarios policiales, por hallarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, habiéndose identificado como OSCAR VERACIERTA ITRIAGO, en un acto de usurpación de identidad, apareciendo como imputado en la causa N° BPO1-P-2005-003687, seguida por el Tribunal de Control N° 02 y en el cual le concedieron la medida de suspensión condicional del proceso, que conlleva la libertad bajo la imposición de una serie de condiciones impuestas por el Tribunal, que de no cumplirse pueden conducir a la revocatoria de la medida otorgada.
Alegando de igual manera que su aparición en pantalla constituye una amenaza a los derechos de OSCAR JESUS VERACIERTA, toda vez que de no cumplir su hermano las condiciones impuestas por el tribunal se puede ordenar su captura, pudiendo ser privado OSCAR JESUS VERACIERTA de su libertad, encontrándose en consecuencia ante una información injustificada que generaría la vulneración de sus derechos. Explicando también que la actividad que señalan como agraviante constituye una amenaza de violación a una pluralidad de derechos de rango constitucional, dentro de los cuales se encuentran incluidos los derechos a la libertad y seguridad personal.
En cuanto a los derechos que consideran vulnerados o vulnerables hacen alusión al derecho de la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la libertad de OSCAR JESUS VERACIERTA, se encontraría eventualmente amenazada si el tribunal revoca la medida de suspensión condicional del proceso y ordena la detención del imputado, causándole con ello una lesión a su derecho de libertad que el Estado debe garantizar.
También consideran el derecho que tiene toda persona de transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver, por lo que se vería vulnerado el derecho que tiene OSCAR JESUS VERACIERTA de desplazarse de un lugar a otro, lo que representa una expresión del régimen democrático.
Haciendo alusión igualmente al derecho al honor y reputación, invocando en este sentido el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el menoscabar estos derechos íntimos de la persona, su omisión podría desencadenar un gravamen irreparable, siendo necesario e indispensable instar el aparato jurisdiccional para lograr la actualización y rectificación de la información agraviante, solicitando al tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que este órgano practique experticia de impresiones dactilares de OSCAR JESUS VERACIERTA y que se declare con lugar la presente acción, ordenándose la actualización y rectificación de la información contenida en los registros de información policial en el cual aparece OSCAR JESUS VERACIERTA con antecedentes penales.
Fundamentan su solicitud en los artículos 28, 44, 50 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En relación a la acción de HABEAS DATA, interpuesta por los ciudadanos ampliamente identificados en el cuerpo de esta resolución, a objeto de obtener la protección y tutela judicial efectiva de los derechos de libertad, personal y libertad de tránsito y al Honor y Reputación, contemplada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales y privados con las Excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente su actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueses erróneos o afectasen legítimamente sus derechos (omissis)”.

Trátase pues de un mecanismo que permite a los ciudadanos el acceso a la información y los datos que puedan reposar en entes públicos o privados y que eventualmente, puedan afectar la privacidad de ellas, erigiéndose el HABEAS DATA como un recurso adecuado, específico y especial que se intenta ante la autoridad judicial competente, para que esta prohíba su divulgación o permita el acceso a una información que es de la incumbencia personal del interesado, solicitándose en consecuencia la actualización, rectificación o destrucción de la información o datos que afecten ilegítimamente sus derechos.
Al respecto señalan la Sentencia de de la Sala Constitucional N° 1050, de fecha 23-08-2.000, que expresa lo siguiente: “Quien quiera hacer valer estos derechos (que conforman el Habeas Data) lo hace porque se trata de datos que le son personales y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide, que mientras la ley no lo establezca, se incoe mediante el recurso de Amparo Constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el citado artículo 28, lesiona la situación jurídica de la persona. Quien no alega que el HABEAS DATA se solicita para obtener información sobre sus datos registrados en algún organismo público o privado, carece de interés legítimo para ejercer la acción”, lo que no se ajusta al caso in exámine.
Sin embargo, aun cuando según lo expresado por los accionantes, ello pudiera constituir una cuestión de forma y no de fondo, observa esta Juez Constitucional, una causal de inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis).
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de las medidas judiciales pre- existentes”.
En este sentido se ha reiterado en doctrina y en Jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un Sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como protectores de los derechos constitucionales.
En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-11-2.001, caso (OLY HENRIQUEZ DE PIMENTEL) SE EXPRESÓ LOS SIGUIENTE: “(…) Es criterio de esta Sala, que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecho.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(omissis) por lo que en consecuencia ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (…).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que se hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado….”.
En el caso bajo examen trátase de que aparentemente hubo una usurpación de identidad por parte de un ciudadano de nombre: ELEAZAR DAVID ITRIAGO, el cual poseyendo una causa penal en el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, hizo uso del nombre, apellido y número de cédula de identidad del ciudadano: OSCAR JESUS VERACIERTA ITRIAGO.
Sin embargo, no se desprende de la narración de los hechos, que el presunto agraviado haya agotado la vía ordinaria, en el sentido de acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar las mismas diligencias que solicita ante este Tribunal de Juicio a través del procedimiento de amparo, para aclarar su situación, requiriendo la práctica de experticias que tiendan a comprobar que no es la persona que aparece como imputado en la causa cuya nomenclatura consta en el escrito, ni tampoco que a pesar de que el expediente pertenece al año 2.005, se halla dirigido al Juez de la Causa para hacer conocer, que si bien aparece como imputado en una determinada causa penal, no es la persona autora del hecho punible que se le imputa, solicitándole a uno u otro de los funcionarios indicados, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practique experticia de las impresiones dactilares que cursan en el expediente para compararlas con sus propias huellas digitales, derechos que legal y constitucionalmente le corresponden por aparecer con el carácter de imputado en un expediente, teniendo la facultad que emana aun de su condición errada de imputado de proponer diligencias y hacer peticiones, de conformidad a lo que al efecto dispone el Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar su inocencia, por tratarse de una persona distinta a la que cometió el hecho delictivo, debiendo obtener una respuesta razonable, oportuna y motivada, de parte de las autoridades mencionadas.
En una decisión de fecha 13-03-2001, emanada de la Sala Constitucional, se estableció:
“Para que sea estimada una acción de Amparo Constitucional, es preciso que el Ordenamiento Jurídico, no disponga de un mecanismo eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener la tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan, la vigencia de los derechos constitucionales de toda persona, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de Amparo Constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

De acuerdo pues a lo revisado en el caso en examen, el requisito del agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecho ni consta de los documentos anexos al escrito, razón por la cual se declara inadmisible la acción de HABEAS DATA interpuesta.

DECISION

Por las antes expuestas y analizadas razones, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de HABEAS DATA, interpuesta por los ciudadanos: NOEL AZOCAR y MARIA VICTORIA VALLENILLA, con la condición que se desprende de autos, en representación del ciudadano: OSCAR JESUS VERACIERTA ITRIAGO. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ
BAM/b.-