REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000640
ASUNTO : BP01-P-2004-000640
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. NERMAR NARVAEZ
ACUSADO: RONNIER JOSE FIGUERA
DEFENSA: ABOG. DESIREE LAMAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARMANDO LOROÑO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada el día 07 de Febrero del año 2006, cuya continuación tuvo lugar en fecha 14 de Febrero del mismo año, el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público: Abogado ARMANDO LOROÑO, acusó al ciudadano: RONNIER JOSE FIGUERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal., en agravio del ciudadano: LA COLECTIVIDAD, señalando que en fecha 25 de Agosto del año 2004, Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana del día 25 de agosto de 2004, el funcionario AGENTE BOLIVAR JEAN CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo de Puerto La Cruz, el cual se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del AGENTE SILVA BALBOA ROMEL, quienes en momentos de desplazarse por el cruce de la avenida 5 de Julio con calle Sucre, fueron abordados por un ciudadano que por la premura del caso no pudo ser identificado, manifestándole a los funcionarios policiales que en la calle Boyacá, personas desconocidas intercambiaban disparos entre sí, donde uno de ellos había resultado herido en el hecho, en virtud de la situación deciden trasladarse al lugar del hecho, logrando observar a un sujeto, quien presentaba herida en el cuero cabelludo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quien al darse cuenta de la presencia de la comisión policial, emprendió la huída en veloz carrera, siendo alcanzado a pocos metros del lugar y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la revisión corporal, encontrándole oculto debajo de sus vestimentas a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9mm, cromada, con seriales A617264, con su respectivo cargador aprovisionado con cuatro (04) cartuchos sin percutir, por lo que se le practicó la detención preventiva, leyéndole sus derechos conferidos en el artículo 125 del mismo Código, seguidamente se presentó comisión al mando del agente Elis González, a bordo de la Unidad 122 conducida por el Agente Edison Herrera, quienes trasladaron al herido hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, donde posteriormente quedó identificado como RONIER JOSE FIGUERA”.
La Defensora Pública Penal del acusado, abogada: DESIREE LAMAS JONES, expuso, que sostiene y reafirma que su defendido: RONNIER JOSE FIGUERA, En primer lugar esta defensa rechaza la acusación fiscal explanada en este acto por el representante del Ministerio Público, de los hechos 25-08-2004, en donde se acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se desprende de las actas policiales la inocencia de mi defendido, manifestad en la audiencia de presentación de detenido y en el audiencia preliminar, aunado a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público que son insuficientes, solo oferta como hacer probatorio al experto y dos testigos policiales, los cuales no son testigos imparciales para probar la culpabilidad de mi defendido, todo ello aunado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que en los tribunales de Juicios tiene que presentarse o existir un real acervo probatorio para comprobar la culpabilidad del acusado, igualmente ratifico en este acto la inocencia de mi defendido.
El acusado: RONNIER JOSE FIGUERA, luego de ser impuesto de los hechos que se le imputan y de los derechos y garantías que le asisten y del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ratifico mi declaración rendida en fecha 27-08-2004 y me declaro inocente”.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas evacuadas, para a posteriori determinar los hechos y circunstancias que quedaron debidamente acreditados en el debate oral y público.
Declaración de ROMER SILVA BALBOA (funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado), quien expuso: “Yo estaba de servicio en la calle Sucre se acerco un ciudadano afirmando que había un tiroteo, llegamos al sitio y había un señor en una esquina, con las manos arriba, estaba un brigadista de la Policía del Estado Anzoátegui, y proseguimos a detenerlo y llevarlo al Hospital Razetti”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó, que tiene tres años laborando en esa Institución Policial, y ha practicado como veinte y seis procedimientos. Que el día de los hechos se encontraba acompañado del funcionario JEAN CARLOS BOLIVIAR, que no puede decir exactamente como apareció el arma de fuego, ya que el se monto en la unidad allí en el sitito de los hechos quedo otro funcionario, y el se fue al Hospital a llevar al ciudadano presente. Que el no levanto el acta pero le dijeron que la firmara.
A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que el no estaba presente en el momento de la detención del acusado si no un brigadista.
A pregunta formuladas por el Tribunal, contestó, que el no estaba presente en el momento de la detención del acusado, sino un brigadista. Que no vio el arma sino que después le narraron que el arma estaba allí donde supuestamente ocurrieron los hechos. Que cuando regreso del Hospital fue cuando vio el arma en el Comando.
Declaración del Experto WILLIANS IVIMAS, quien expuso: En esa fecha 02-08-2004, me fue ordenada a hacer una experticia de reconocimiento a un arma de fuego con su respectivo cargador, por lo que procedí hacer el reconocimiento de diseño y no de mecánica, esta arma de fuego esta diseñada para disparar proyectiles 9 mm, y puede causar lesiones graves e incluso de la muerte de acuerdo a la fuerza como sea empleada y al área corporal comprometida.
A pregunta formulada por la Representación Fiscal, contestó, que reconoce en todo su contenido y firma el acta de fecha 02-09-2004, que se le puso de manifestó.
En cuanto a la prueba documental fue incorporada por su lectura, Experticia de Reconocimiento Legal N° 196, de fecha 02-09-2004, practicada por el experto WILLIANS IVIMAS, cursante al folio (47) de la causa, la cual se dejo constancia que se practicó reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo: pistola, marca: Smith & Wesson, calibre 9mm, cromada, y aun cargador de metal del mismo calibre, concluyéndose que esta arma de fuego al ser accionada con balas en la recamara puede causar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte, y usada atípicamente como objeto contundente puede causar lesiones o incluso la muerte dependiendo con la violencia que sea empleada.
El Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones expresó: El Ministerio Público, se presento en fecha 07-02-2006, y en la apertura del debate oral y público, señalo que demostraría la responsabilidad penal del acusado RONIER JOSE FIGUERA, en el delito por el cual se le inculpa, asegurando de igual manera que las pruebas ofertadas y admitidas previamente al ser evacuadas en este acto comprobarían la culpabilidad del acusado. En la señalada fecha se hizo presente el testigo RONMEL SILVA, quien declaro que se presento al lugar del hecho, en fecha 25-08-2004, y acudió en virtud del auxilio que le estaba pidiendo un ciudadano que se encontraba en la Avenida 5 de Julio, porque había un intercambio de disparos y éste ciudadano se encontraba en compañía de un brigadista y tenían a un sujeto con las manos en alto, fue en ese momento cuando lo traslado al hospital Luis Razetti, y posteriormente al ponerle de manifestó al señalado testigo el acta policial que le fue presentada, él mismo reconoció su firma, más no así su contenido, puesto que manifestó, que no estuvo porte cuando se levanto el acto, sino que el la firmo y que el no presencio la detención y tampoco vio el arma, sino que después le narraron que el arma estaba allí en el lugar de los hechos donde supuestamente ocurrieron los hechos, existiendo una evidente contradicción, entre el contenido del acta y lo expresado en este Juicio Oral y Público. En cuanto al Experto WILLIAM IVIMAS, él mismo luego de recocer en su contenido y firma la experticia de reconocimiento legal que se le puso de manifiesto, describió las características del arma y el uso típico y atípico de la misma y las consecuencias que se generan al usar el arma como objeto contundente o al ser usada típicamente. Hecho el análisis anteriormente este representante legal encuentra que si bien existió un hecho punible. Con respecto el testigo JEAN CARLOS BOLIVAR, ya él mismo no labora en la Institución Policial, habiendo sido imposible por parte esta representación fiscal su localización por lo que hubo que prescindirse del mismo, ahora bien si es cierto que se cometió un hecho delictivo se hace cuesta arriba, poder vincular al acusado, con los hechos delictivos ocurridos, ya que el funcionario RONMEL SILVA, se contradijo y dudó de los hechos que quedaron asentados en el acta. Es por ello que a esta representación fiscal, le resulta cuesta arriba, no habiéndose podido comprobar con los elementos de prueba evacuados en este acto, solicitar una condena para el hoy acusado, y de igual forma también, es cierto que el organismo al cual represento es parte de buena fé en el proceso de conformidad a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de manera que no contándose con la suficiente evidencia probatoria en el presente caso, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 281, y ordinal 7° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas contenidas en el ordinal 2° del articulo 42y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, haciendo uso igualmente del principio de la Legalidad Penal, solicita la absolutoria en la presente causa.
La defensora DESIREE LAMS JONES, que a su vez expuso, esta defensa expresa su conformidad con lo manifestado por la representante fiscal quien en base al principio de buena Fé solicitó la absolutoria de mi defendido, acogiéndome a dicho pedimento, y solicitando se le conceda su inmediata libertad y el cese de cualquier medida a que pueda estar sujeto mi representado.
Luego del debate probatorio, este Tribunal actuando como Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción las pruebas evacuadas, observando las reglas de la lógica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y teniendo como norte el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera que con la sola declaración del funcionario RONMEL SILVA BALBOA, tal como lo dejáramos asentado inicialmente quien testificó, que al llegar al sitió del hecho había un señor en una esquina con las manos arriba acompañado de un brigadista, al cual no llegó a identificar, declarando también que no levantó el acta policial y no estuvo presente en el momento de la detención, viendo el arma de fuego posteriormente en el Comando, no quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos, antes bien corrobora lo alegado por la defensa, quien sostuvo la inocencia de su defendido.
En cuanto al testimonio rendido en sala por el Experto WILLIANS IVIMAS, con su declaración solo quedo corroborada la existencia de un arma de fuego de las características señaladas por el mismo, en forma oral y en la Experticia de reconocimiento que fue incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, lo que solo demuestra lo atinente al cuerpo del delito, mas no así la responsabilidad penal del acusado.
En relación a la prueba documental incorporada por su lectura al debate, este Tribunal observa respecto a la misma, que en cuanto a la experticia de reconocimiento, tal como lo dejáramos asentado con anterioridad solo comprueba la existencia de un arma de fuego, mas no quien la detentaba, de manera tal que no es útil para comprobar, como antes dijimos la culpabilidad del acusado RONNIER JOSE FIGUERA.
En el presente proceso no hubo la mínima actividad probatoria exigida por Ley, para que el Juzgador pudiese obtener el convencimiento y certeza de la culpabilidad del acusado y siendo que la sentencia condenatoria solo procede cuando hay plena convicción tanto de la perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del imputado, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA.
De manera que, analizados como fueron los medios de prueba evacuados durante el presente juicio, este Sentenciador, encuentra que no se logró demostrar fuera de toda duda durante el debate oral y público, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado: RONNIER JOSE FIGUERA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 5 del Código Penal, tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, hallándose el delito tipo encuadrado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, el cual modifica el artículo 278 del Código Penal expresa:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años”.
El artículo 277 del Código Penal a su vez expresa:
“El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueran de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigara en pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años”.
En el presente caso no quedó demostrado que la conducta del ciudadano: RONNIER JOSE FIGUERA, pudiere subsumirse dentro de las normas legales transcritas y como consecuencia de ello SE DECLARA INCULPABLE al mismo y por ende se le ABSUELVE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal ABSUELVE al ciudadano: RONNIER JOSE FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.337, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-01-79, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Cargador de cajas en los buhoneros, hijo de MERCEDES FIGUERA y ANTONIO PLASENCIO, ambos vivos, residenciado en el Sector Las Delicias, calle Porvenir, casa N° 20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese inmediato de toda medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo en LIBERTAD PLENA.
No se condena en costas al Estado, pues las mismas están constituidas por los gastos originados durante el proceso y los honorarios de abogados, expertos, consultores, técnicos, traductores e interpretes, y habiendo actuado en el presente caso la Defensora Pública Penal y funcionarios públicos con el carácter de expertos, mal puede imponérsele costas al que ha sufragado los costos y gastos concernientes a la administración de la justicia penal.
La dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Sala de Audiencias, ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 14 de Febrero del año 2006.-
Se publica el texto íntegro de la sentencia el día de hoy 22 de Febrero del año 2006.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los Veinte y dos (22) días del mes de Febrero del año 2006.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ.-