REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000735
ASUNTO : BP01-P-2004-000735
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, observa:
En fecha 23 de Septiembre del año 2004, se recibió Escrito de Acusación Privada intentada por las abogadas: LUZ MARY MARIN, RAQUEL URBANO, LORENA BARRIOS, Y ALEXIS MEZA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS MANUEL UGAR, en contra de la ciudadana: MARISELA REYES, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos en los artículos 444, y 446 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en el cual expusieron: “ Que desde hace dieciocho años, el ciudadano LUIS MANUEL UGAR, se desempeña como entrenador y profesor de Atletismo, actualmente miembro de la Asociación de Atletismo, y colaborador de la Asociación de Basketball, siendo que el día 19 de Agosto quedo de acuerdo con la ciudadana MARISELA REYES, madre de la adolescente MARIA GABRIELA RODRGUEZ, en aceptar a la menor previas pruebas de preselección en Atletismo de categoría infantil, resaltándose que la adolescente logro obtener los resultados para ser miembro de la Asociación de Atletismo, para ser entrenada por entrenadores cubanos, haciéndole saber a la representante de la menor, que faltaban diez mil bolívares (10.000 bs), de colaboración para ingresar a esa plan, y pasado varios días el mismo se entero que tenia una denuncia por ante Poli Bolívar por el delito de Violación, hecho este que a generado una lesión al honor, reputación, y fama, sobre todo al concepto social del cual goza su representado, constituyendo tales hechos a los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos en los artículos 444, y 446 respectivamente, del Código Penal Vigente.
En fecha: 24 de Septiembre de 2004, este Juzgado se declaró competente para conocer de la causa, y en consecuencia ordeno darle entrada al expediente, y notificar al ciudadano LUIS MANUEL UGAR, a objeto de que concurriese personalmente, el día MIERCOLES 15 de Diciembre del 2004, a ratificar su escrito de acusación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tuvo lugar el 15 de Diciembre del año 2004, admitiéndose la acusación, mediante auto dictado en la misma fecha, teniéndose al acusador como parte querellante en el proceso, y acordándose la citación personal de la querellada: MARISELA REYES, firmando la boleta de citación en fecha 17 de Diciembre del 2004, un hermano de la querellada de nombre JULIO REYES, lo cual consta de resulta de boleta de notificación, que riela al folio 39 del expediente, no habiendo comparecido la misma la presente fecha a realizar su nombramiento de defensor, tal como lo establece el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal .


DEL DERECHO

El Tercer Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio o a petición del acusado”.

En las causas de instancia privada, nuestra normativa penal adjetiva exige el impulso procesal a cargo de la parte acusadora, como una expresión de la voluntad de la misma de instar el procedimiento instaurado a menos que se haya llegado a un estado del proceso en que ya no se requiera de dicho impulso, estableciéndose una sanción para el caso de no hacerlo, consistente en la declaración del abandono de la acusación.
En el caso in examine, se desprende que la última actuación por parte de la parte acusadora fue el 15 de Diciembre del 2004, cuando ratifico su acusación, por lo que se observa un claro abandono del procedimiento, ya que ha transcurrido mas del termino establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal penal, lo que demuestra la no voluntad de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que conlleva forzosamente a esta instancia a declarar de oficio el abandono de la acusación privada.
De igual manera a tenor de lo dispuesto en el Penúltimo Aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encuentra que la acusación privada no fue maliciosa o temeraria, ya que no se evidencia que el accionante no haya tenido fundadas razones para ejercitar la acción penal, por las razones que se desprenden de su escrito, y simplemente por mandato de la Ley, al no instarse el proceso, debe operar el abandono, en consecuencia se declara que no hubo malicia o temeridad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACION intentada por el ciudadano LUIS MANUEL UGAR, venezolano, mayor de edad, entrenador, titular de la cédula de identidad N° 8.232.878, domiciliada en Calle el Marín, casa N° 01, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, representado por los Apoderados Judiciales: abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN, RAQUEL URBANO, LORENA BARRIOS, Y ALEXIS MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo las matrículas Números 81.202, 109.199, 109.153, y 33.591, de este domicilio, contra la ciudadana MARISELA REYES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urbanización Boyacá I, Avenida 1, Sector 1, Casa N° 04, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículo 444, y 446 respectivamente, del Código Penal Venezolano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 318 Ejusdem.
Se condena a la parte acusadora al pago de las costas de conformidad a lo que disponen los artículos 265, 266, 271 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estimadas en la cantidad de ciento setenta y seis mil cuatrocientos (176.400,00 Bs.), para reponer treinta (30) folios de papel invertido a razón de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (5.880,00), por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.625, del 5 de Febrero del 2003, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y Capítulo 11 artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, ya que si bien su acción no fue maliciosa o temeraria, sin embargo se originaron gastos propios del proceso.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año 2006. Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ.-



Resolución
B01-P-2004-735
Fecha: 08/02/06
BAM/B.-