REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000008
ASUNTO : BP01-P-2005-000008

SENTENCIA DEFINITIVA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
SECRETARIA: ABOG. NERMAR NARVAEZ
FISCAL: ABOG. LINDA MONTERO
DEFENSORA: ABOG. JUAN LUIS MARTINEZ
ACUSADO: LUIS ALEJANDRO SALAZAR
VICTIMA: JOSE LUIS BRITO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal reformado, en relación con el articulo 424 Ejusdem.

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada el día treinta y uno (31) de Enero de 2006, el Fiscal Sexto en Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado: LINDA MONTERO, acusó al ciudadano: LUIS ALEJANDRO SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal reformado, en relación con el articulo 424 Ejusdem, en agravio del ciudadano JOSE LUIS BRITO (OCCISO), exponiendo que en fecha 28-11-04, en horas de la noche, la ciudadana YANETZI DEL VALLE BRITO, y su hermano el hoy occiso LUIS ALBERTO BRITO, se encontraban en la residencia de su progenitora LUIS DEL VALLE BRITO, ubicada en la avenida Principal de Lechería, Quinta Urimare, N° 113 de este Estado, surgiendo entre ellos una acalorada discusión, llegando en ese momento el imputado de autos ALEJANDRO SALAZAR, esposo de la ciudadana YANETZI DEL VALLE BRITO, y comenzó a pelear con su cuñado el hoy occiso, la víctima se retira de la residencia y el imputado de autos comienza a amenazar al hoy occiso, manifestándole que si entraba nuevamente a la residencia iba a salir muerto, la víctima se regresa nuevamente a la vivienda y le manifiesta a su victimario que si lo iba a matar y es cuando el imputado de autos ALEJANDRO SALAZAR, cortando un arma blanca tipo cuchillo sale y comienza a discutir con el occiso hundiendo este en dos oportunidades el cuchillo en la humanidad del hoy occiso, causándole las lesiones descritas en el Protocolo de Autopsia, que a continuación se especifican: PRESENTA DOS HERIDAS PUNZO PENETRANTE EN ABDOMEN. 2.- PRODUCEN PERFORACIÓN EXTENSA DEL HÍGADO HEMOPERITONEO. 3.- HERIDA QUIRÚRGICA POR LAPAROTOMÍA EXPLORADA, CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: A) SHOCK HIPOVOLEMICO, B) HEMORRAGIA INTERNA, C) HERIDA POR ARMA BLANCA.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra tipificado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años”.

A su vez el articulo 424 Ejusdem, en su encabezamiento y segundo aparte, expresa:” Los tribunales estimaran como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se le aplicara una pena igual a la que se le imponga al matador o heridor, disminuida a la mitad.

En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haberla podido cortarla, o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquellas circunstancias y se aplicara la pena correspondiente, con la atenuación prevista en el primer aparte de este articulo”

Contempla a su vez, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
En el presente caso si bien se evidencia, que en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, no fueron admitidos los hechos por parte del imputado, sin embargo, visto el reconocimiento que de manera espontánea, previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales hizo el mismo de los hechos que fueron explanados por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace evidente su renuncia al derecho de tener un juicio, amen de que la admisión de los hechos a criterio de esta Instancia elimina la litis, es decir, saca del litigio los hechos que fueron reconocidos de manera total por el acusado, no existiendo por tanto hechos controvertidos que discutir, no justificándose por tanto la realización de un juicio oral y público, cuyo objeto a través de la evacuación de las pruebas, es demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, tomándose de igual manera en cuenta que el hecho enjuiciado fue perpetrado en fecha 28-11-2004, sin haberse logrado realizar el juicio oral y público en la presente causa, lo que atenta de igual manera contra el principio de celeridad, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a ser oído con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código adjetivo Penal.
En el caso de autos el mencionado acusado, admitió que en fecha 28-11-2004, en horas de la noche, la ciudadana YANETZI DEL VALLE BRITO, y su hermano el hoy occiso LUIS ALBERTO BRITO, se encontraban en la residencia de su progenitora LUIS DEL VALLE BRITO, ubicada en la avenida Principal de Lechería, Quinta Urimare, N° 113 de este Estado, surgiendo entre ellos una acalorada discusión, llegando en ese momento el imputado de autos ALEJANDRO SALAZAR, esposo de la ciudadana YANETZI DEL VALLE BRITO, y comenzó a pelear con su cuñado el hoy occiso, la víctima se retira de la residencia y el imputado de autos comienza a amenazar al hoy occiso, manifestándole que si entraba nuevamente a la residencia iba a salir muerto, la víctima se regresa nuevamente a la vivienda y le manifiesta a su victimario que si lo iba a matar y es cuando el imputado de autos ALEJANDRO SALAZAR, cortando un arma blanca tipo cuchillo sale y comienza a discutir con el occiso hundiendo este en dos oportunidades el cuchillo en la humanidad del hoy occiso, causándole las lesiones descritas en el Protocolo de Autopsia.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio, CONDENA al acusado: LUIS ALJENADRO SALAZAR, de conformidad a lo contemplado en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de HOMCIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, merece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de Quince (15) años de presidio, que al serle rebajada de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual, ya que riela en autos certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia que el mismo no posee antecedentes penales, la pena queda en Doce años de presidio, que al serle rebajada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 424 Ejusdem, queda en seis (06) años de presidio, que al serle rebajada de acuerdo a lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio queda definitivamente en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena en definitiva deberá cumplir el acusado LUIS ALEJANDRO SALAZAR .

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: LUIS ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, C.I. N°. V-14.632.639, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-03-81, de 24 años de edad, hijo de Josefa Elizabeth de Salazar (v) y Arturo Rafael Salazar (v), Soltero, de oficio Soldador, Residenciado en Tronconal III, Sector IV, Vereda 32, Casa N°.- 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el articulo 424 ejusdem, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 Ejusdem, que consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política, mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 08 de Febrero del año 2010.
Se publica la presente sentencia el día de hoy, Miércoles ocho (08) de Febrero del año 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2006. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley se publicó la sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ.-
Resolución
Sentencia Condenatoria
Asunto: BP01-P-2005-000008
Fecha: 08-02-2006
BAM/b.-