REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 01 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015747
ASUNTO : BP01-P-2004-001056

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: LINDA MONTERO
SECRETARIO: IDALMIS CELESTE MENDEZ
IMPUTADO: RAMON CELESTINO REBANALES,
VICTIMA: RICARDO GUZMAN
DEFENSOR: NELIDA BASILE DRIJA
ALGUACIL: EDGARDO RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

RAMON CELESTINO REBANALES, quien dijo ser: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nací en fecha 09 de Abril de 1954, titular de la cédula de identidad N° 4.213.122, tengo 51 años de edad, Divorciado, de profesión u oficio dibujante y pintor, hijo de los ciudadanos: OTILIA REBANALES (D) y JUAN RAFAEL LOPEZ (V), domiciliado en la calle Democracia, casa N° 7-141, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui,
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 27 de Enero de 2006, fecha en la cual culminó la audiencia oral y pública, seguida en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha 27 de Enero del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:
“En fecha 27-11-04, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los Funcionarios LEONARDO FABELO, RODOLFO RUIZ, MAURO RANGEL Y ENIDOLFO MAICAN, adscritos al instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, efectuando labores de patrullaje, por las diferentes calles de la Urbanización Tronconal III de la ciudad de Barcelona, a la altura de la parada de El Guásimo, fueron interceptados por varios transeúntes del sector, quienes les informaron que tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego, habían despojado a un vendedor de quesos de un vehículo tipo camión, color verde, placas 779-JAE, procediendo los gendarmes a efectuar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando avistar un vehículo con las mismas características, procediendo los Funcionarios a darles la voz de alto al conductor, saliendo en veloz carrera en el vehículo y arremetiendo contra la comisión policial, efectuándole disparos con armas de fuego, haciendo los efectivos policiales uso de sus armas de reglamento, logrando la captura del imputado de autos RAMON CELESTINO REBANALES, dándose a la fuga los otros dos por las diferentes veredas, al realizarle la inspección corporal, se le localizó en su poder, específicamente en la cintura,, por dentro del pantalón, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, CAÑON LARGO CON CACHA DE MADERA, MARCA TAURUS, SERIAL MJ854578, CONTENTIVO EN SU TAMBOR DE CINCO (5) BALAS DEL MIS O CALIBRE, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRA UNA PERCUTIDA Y CUATRO (4) SIN PERCUTIR, asimismo, los uniformados realizaron una inspección al vehículo MARCA FORD, MODELO 350, DE COLOR VERDE, PLACAS 779-JAE, el cual contenía en la parte trasera DOS (2) CAVAS DE METAL, CARGADAS ESTAS DE MIL CIEN (1.100) KILOGRAMOS DE QUESO, APROXIMADAMENTE….”
El Ministerio Público califica tales hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO GUZMAN, procediendo a ratificar los medios de prueba tanto testificales como documentales, y solicitando que el acusado sea condenado por el delito antes señalado.
Por su parte, la Defensa Pública Penal DRA. NELIDA BASILE expuso lo siguiente: “ Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi representado desea admitir los hechos, y a tal fin solicito se le conceda la palabra si así lo hiciere, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva imponer inmediatamente la pena correspondiente, con la rebaja establecida en el artículo 376, de la norma adjetiva penal, tomando en consideración para ello la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo.
Seguidamente el Tribunal acuerda conceder al acusado la palabra, una vez impuesto de los hechos en que se fundamenta la acusación , así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, específicamente lo relativo a la figura jurídica de admisión de los hechos concediéndose la palabra al ciudadano RAMON CELESTINO REBANALES, quien previamente identificado expone: "Admito los hechos, y deseo que se me imponga una condena con la rebaja legal que me corresponda en este momento".
Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA LINDA MONTERO, a objeto de que manifieste si tiene objeción al respecto. La Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, en cuanto a lo solicitado por el acusado.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal Unipersonal de Juicio en cuanto al procedimiento especial por admisión de hechos en esta etapa del proceso penal, que tal admisión de hechos la formula el acusado de manera voluntaria, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decisor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, y habida consideración de la opinión del Ministerio Público, se concluye en la procedencia de la solicitud formulada por la defensa, por lo que este Tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena que habrá de cumplir el acusado de la siguiente manera:
El delito tipo de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo se encuentra tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual es del tenor siguiente:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”
En el caso que se enjuicia, se encuadró el hecho punible en el primer supuesto de la antes mencionada norma, puesto que conforme a los términos de la acusación fiscal, el acusado fue detenido a bordo de un vehículo cuyo robo fuere denunciado momentos antes.
Contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la admisión de los hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo que en el efecto de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en este artículo es la imposición inmediata de la condena, con la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso, este Tribunal habida consideración a las circunstancias de comisión del hecho, a la existencia de una victima directamente afectada cuya presencia no se contó durante la audiencia oral y pública, atendiendo además a la entidad del delito y al daño social causado, siendo el bien jurídico afectado la propiedad individual, tomando en cuenta además la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, cual es el no registro de antecedentes penales por parte del acusado, en aplicación del principio IN-DUBIO PRO REO así como la admisión de los hechos por parte del acusado, en forma espontánea y voluntaria, concluye esta instancia que la pena aplicable por la rebaja dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sería el límite inferior de la pena dispuesta para el delito cuya comisión admitió el acusado.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condena al acusado: RAMON CELESTINO REBANALES, en conformidad a lo contemplado en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, prevé una pena de TRES a CINCO años de prisión, siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal de cuatro (4) años de prisión, la cual se reduce a su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, aplicándose en su favor la atenuante solicitada, tomándose en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, habida consideración a las circunstancias de comisión del hecho, por lo que la pena queda en TRES (3) años de prisión, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado RAMON CELESTINO REBANALES, quien dijo ser: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nací en fecha 09 de Abril de 1954, titular de la cédula de identidad N° 4.213.122, tengo 51 años de edad, Divorciado, de profesión u oficio dibujante y pintor, hijo de los ciudadanos: OTILIA REBANALES (D) y JUAN RAFAEL LOPEZ (V), domiciliado en la calle Democracia, casa N° 7-141, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la condena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, tomando en consideración la admisión de los hechos por parte del acusado, en forma espontánea y voluntaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución, manteniéndose en libertad al acusado de conformidad con lo establecido el penúltimo aparte del artículo 367 Ejusdem, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales.
No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 31 de Enero del año 2009.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, al primer día del mes de Febrero del año 2006.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ