REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000724
ASUNTO : BP01-P-2002-000724
Por cuanto en oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida a DARWIN MARWI MARCANO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes, conforme a acta levantada en la preindicada fecha, el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal presidido por la Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, este Tribunal acordó la constitución en Tribunal Unipersonal, de conformidad con la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003, ratificado su carácter vinculante en fecha 16-11-04, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisora procede a dictar auto fundado en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, la cual ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 26-02-2003, fue realizado el sorteo de escabinos en fecha 11-03-2003, siendo que en fecha 16-12-2003, se logra la constitución del Tribunal Mixto, desde cuya oportunidad se difiere el juicio oral y público en más de once (11) oportunidades, hasta que en fecha 12 de Julio de 2005 se dio inicio al juicio oral y público, no lográndose reanudar el mismo dentro del lapso legal en virtud de la incomparecencia de los Escabinos.
En fecha 26 de Julio de 2005 se acuerda la nulidad del debate, y se fijó nueva oportunidad para su celebración, observándose constantes diferimientos del acto desde la pre indicada fecha.
Ahora bien, si analizamos el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que es potestativo del acusado pedir al Tribunal ser juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los escabinos.
En el caso bajo examen el Tribunal Mixto fue constituido tal y como se apuntó supra, sin embargo no ha sido posible celebrar el juicio oral y público en virtud de la inasistencia de los escabinos seleccionados, observándose dilaciones indebidas que afectan el desarrollo del proceso y que en virtud del tiempo transcurrido pudiera afectar en forma negativa la consecución de la justicia y el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, se ha pronunciado con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2004, que estableció lo siguiente: "... Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos".
En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se ha producido tal dilación, no obstante haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto, no se ha podido celebrar el juicio, es por lo que visto lo solicitado por el acusado, y en sujeción al criterio jurisprudencial, habida cuenta de que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, y considerando además la manifestación del acusado y su defensa sobre la intención de admitir los hechos con fundamento en la Ley que le es más favorable, este Tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio con Tribunal Unipersonal al ciudadano DARWIN MARWI MARCANO , prescindiéndose a tales fines de los escabinos.
Por todos los fundamentos expuestos , este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Ordenar la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal a DARWIN MARWI MARCANO , titular de la cédula de identidad N° 14.189.410, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-12-1978 , de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NICANOR GONZALO MARCANO SALAZAR e HILDA MARGARITA BARRIOS, residenciado en Jardines de Bello Monte, calle Bolívar, N° 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se mantiene como fecha de celebración del juicio oral y público el día de hoy 13 de Febrero de 2006, a las 2:30 pm, tal y como quedó asentado en acta que antecede. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. RAQUEL BOLIVAR