REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003274
ASUNTO : BP01-P-2003-000279
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N° 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. FRANCIS SANCHEZ
FISCAL 9º: DR. LEONARDO REYES
DEFENSORA: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADO: JOSE RAFAEL OSORIO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
ALGUACIL: SANTOS ACOSTA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.927.787, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 10-11-1968, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de OLGA ANTONIA ITRIAGO GUILLEN y de CARLOS RAFAEL OSORIO GONZALEZ, residenciado en Campo Lindo III, calle El Cardonal, casa sin número, de estado civil casado, Puerto Píritu, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui.
Celebrada como fuere en fecha 08 de Febrero de 2006, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: JOSE RAFAEL OSORIO, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 01 de Marzo de 2005, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal dicta auto de apertura a juicio contra el acusado JOSE RAFAEL OSORIO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente en fecha 11 de Marzo de 2005, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y se fija sorteo de Escabinos conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar en fecha 21 de Julio de 2005. Con posterioridad a la preindicada fecha, el día 06 de Diciembre de 2005, se constituyó el Tribunal Unipersonal en atención a la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, conforme a criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, juicio oral y público que se celebró en fecha 08-02-2006.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. LEONARDO REYES, expone: " "Yo Leonardo Reyes actuando en nombre del Estado Venezolano, y con las atribuciones legales conferidas en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio Público, a los fines de ratificar acusación fiscal de fecha 28-05-03, en contra del acusado JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pasando de seguida a narrar los hechos de fecha 14-06-2003, por lo que esta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas como EXPERTOS: RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y MARBELIS MARIA GARCIA, todos funcionarios adscritos al Laboratorio Científico de Oriente del Destacamento 75 de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: PEDRO CALDERIN, MIGUEL CARPIO, REINALDO PERFECTO Y ALFREDO SIFONTES funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 del Estatuto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, JOSE FRANCISCO TORREALBA residenciado en el sector terrazas Bolivariana de Píritu, ALI ALBERTO COLINA LOPEZ residenciado en Terrazas de Guariguata Calle Ezequiel Zamora Píritu, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Entrevista a Olivia Victoria Prieto Luna de fecha 08-10-03, Acta Policial suscrita por el Sargento 2º PEDRO CALDERIN funcionario adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui. Experticia: Dictamen Pericial Químico CO-LCO-LCO-DQ/3151-2003 de fecha 25-04-03 practicada por los expertos Rafael Noguera y Marbelis Maria García, funcionarios adscritos al laboratorio científico de oriente de la Guardia Nacional, que fueron ofertadas en su oportunidad legal por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de demostrar los hechos objeto de este proceso, de la misma manera solicito el enjuiciamiento del referido acusado, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Los hechos por los cuales se presentó acusación son los siguientes: “ Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 14 de Abril de 2003, los funcionarios Pedro calderón, Miguel Carpio, Reinaldo Perfecto y Alfredo Sifontes,, adscritos a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui,, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal de El Tejar de Píritu, frente a la Farmacia El Tejar, al lado del Hotel Bella Bonita, practican la detención de JOSE RAFAEL OSORIO ITIRAGO cuando al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, al ser detenido y efectuarle la respectiva inspección se le incautó en su mano izquierda una cajetilla color verde con el logotipo ACETAMINOFEN, la cual contenía Cuarenta y Tres (43) minienvoltorios envueltos en papel plástico negro, contentivos de un polvo blanco de presunta cocaína. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, Resultaron ser CUATRO GRAMOS CON OCHENTA Y DOS CENTESIMAS (4,82 g) de COCAINA BASE”.
Por su parte la Defensa Pública del acusado DRA. NELIDA BASILE, expuso lo siguiente: “ En conocimiento como estoy de que no es la etapa procesal para hacer uso de la medida alternativa de la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal que acoja la presente solicitud en atención que al momento que le correspondía a mi representado hacer uso de las alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, no existe una ley que le fuere más favorable como lo es la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que hace admisible el pedimento, teniendo en cuenta que mi representado es consumidor de sustancias estupefacientes, en atención a ello le solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi representado de manera que admita los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra, y luego se me ceda la palabra nuevamente a fin de hacer los alegatos de defensa correspondientes. Es todo".
Acto seguido la Juez titular del Tribunal Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA procede a imponer al acusado JOSE RAFAEL OSORIO, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente se identifica y expone: “Si admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto mi responsabilidad y solicito se le de la palabra a mi defensa. Es todo."
Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Defensora Pública DRA. NELIDA BASILE quien expone: Esta defensa oída la admisión de hecho que ha hecho mi representado ante este acto, observo en la nueva Ley de Droga que la pena, hace una rebaja considerable en este tipo de delito, por cuanto no excede de dos (02) años y por considerarse de un delito leve dentro de esta ley, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso seguido a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en base a la nueva pena establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado aplicando el principio de in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi representado como es el hecho de no poseer antecedentes penales, y que se mantenga su libertad. Esta defensa manifiesta que mi representado tiene dos años y diez meses (2 y 10 meses) presentándose ante el tribunal, esto es con el fin al momento de tomarse la aplicación de las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer, por otra parte consigno copia simple del examen de misceláneos emitido por el Laboratorio Clínico Popular Dr. José Ramón Calil que determina que mi representado es consumidor, quiero que se deje asentado que en reiteradas oportunidades se solicitó este examen siendo imposible la realización del mismo, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: “El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetado en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub exámine, el delito por el cual se presentó acusación es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, evidenciándose un delito cuya penalidad no permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, en el presente caso en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo, considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el citado articulo 34 de la citada Ley Orgánica, y tomando en cuenta lo que establece la referida ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Por otra parte, la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que el supuesto de favorabilidad de Ley posterior tiene consagración constitucional y de aplicación preferente ante cualquier norma de procedimiento, aunado a que el referido vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio.
Asi pues este Tribunal Cuarto de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado JOSE RAFAEL OSORIO, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del suspensión condicional del proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la retroactividad de la norma penal favorable, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.927.787, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 10-11-1968, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de OLGA ANTONIA ITRIAGO GUILLEN y de CARLOS RAFAEL OSORIO GONZALEZ, residenciado en Campo Lindo III, calle El Cardonal, casa sin número, Puerto Píritu, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la retroactividad de la Ley Penal, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado JOSE RAFAEL OSORIO ITRIAGO un plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, y se impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1)Debe residir en una dirección determinada: Campo Lindo III, calle El Cardonal, casa sin número, Puerto Píritu, teléfono de su madre Olga 0416-4821700 y el celular 0414-8323459, del Municipio Peñalver Estado Anzoátegui. 2) Prohibición de visitar- lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Participar en programas especial en tratamiento para abstenerse de consumir sustancias estupefacientes en una institución reconocida de la localidad del tribunal. 4) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal cada noventa (90) días. 5) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada sesenta (60) días. 6) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberá someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas.
Diaricese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. RAQUEL BOLIVAR