REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000724
ASUNTO : BP01-P-2002-000724
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABOG. RAQUEL BOLIVAR
DEFENSORA: DRA. MARILIN ORTA
ACUSADO: DARWIN MARWI MARCANO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
ALGUACIL: SANTOS ACOSTA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
DARWIN MARWI MARCANO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-12-1978 , de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NICANOR GONZALO MARCANO SALAZAR y HILDA MARGARITA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.189.410, residenciado en Jardines de Bello Monte, calle Bolívar, N° 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
Celebrada como fuere en fecha 13 de Febrero de 2006, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: DARWIN MARWI MARCANO, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 13 de Febrero de 2003, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal dicta auto de apertura a juicio contra el imputado DARWIN MARWIN MARCANO BARRIOS, pero cambiando la calificación jurídica, impartida a los hechos cuestionados al considerar de que si bien he cierto que la sustancia estupefactiva incautada conforme a la experticia química que cursa en los autos, es de 46, 42 gramos de Marihuana, cantidad que sobrepasa los parámetros contenidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contentivo de la figura de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no es menos cierto, que atendiendo al Principio de Proporcionalidad, referido, a que una de las modalidades de Tráfico, que opere con mínima cantidad no puede ser castigado, con igual pena, aplicado a otro, que trafique con grandes cantidades, atendiéndose el Ocultamiento como una modalidad de Tráfico de Estupefacientes, así se ha pronunciado en forma reiterativa nuestro máximo tribunal, en sala de Casación Penal, aunado a la circunstancia, de que no se vislumbra de autos, algún elemento indicativo de que la sola POSESIONDE LA DORGA, sea con fines de traficar. En razón de ello, tal como lo solicitara la defensa, se cambia la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste hecho en definitiva el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2003, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y se fija sorteo de Escabinos conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar en fecha 11 de Marzo de 2003. Con posterioridad a la preindicada fecha, el día 29 de Agosto de 2003, se celebró sorteo extraordinario de escabinos y se constituyó el Tribunal Mixto en fecha 16 de Diciembre de 2003, fecha a partir de la cual se constató múltiples diferimientos en la celebración del juicio oral y público, siendo que en fecha 12 de Julio de 2005 se dio inicio al juicio oral y público con Tribunal Mixto, no pudiéndose reanudar el debate por lo que se procedió a su nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-02-2006 el acusado solicita la prescindencia de los escabinos, atendiendo a la imposibilidad de celebrar el juicio con el Tribunal Mixto, y conforme a criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con miras a evitar dilaciones indebidas, en cumplimiento al debido proceso, se constituyó el Tribunal Unipersonal celebrándose el juicio oral y público en la preindicada fecha.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. LEONARDO REYES, expone: " Se concede el derecho de palabra al Dr. LEONARDO REYES, Fiscal 9° del Ministerio Público, quien expone: " Yo Leonardo Reyes, en mi condición de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se baso el ministerio público a los fines de presentar acusación fiscal en contra del acusado DARWIN MARWI MARCANO, asimismo la representación fiscal procedió a exponer de forma breve y sucinta los hechos por los cuales los esta acusando, asimismo, el fiscal del ministerio público expuso los hechos producidos por el acusado, calificando los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando los medios de pruebas tanto testificales: LUIS GUAITA, FERNANDO MARIN y WILFREDO ZABALA, como peritos a: GYPSY JOSEFINA LOPEZ, MARIBELIS GARCIA y JHONNY GONZALEZ MARTINEZ, como documentales: ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN N° 8922 DE FECHA 12-08-2002, ACTA POLICIAL DE FECHA 04-08-2002, SUSCRITA POR EL INSPECTOR LUIS GUAITA, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ/327-2002, DE FECHA 07-08-2005, SUSCRITO POR GYPSY JOSEFINA LOPEZ Y MARIBELIS GARCIA, que fueron admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, de la misma manera solicito el enjuiciamiento de la acusada, por el delito antes referido, comprometiéndose el Ministerio Público a hacer comparecer a los Expertos y Testigos instrumentales. Es Todo”.
Por su parte la defensa pública del acusado Dra. MARILYN ORTA, expuso: “ Consciente de que no es la etapa procesal para ser uso de la alternativa de la prosecución del proceso como es la Admisión de Hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal que acoja solicitud que formularemos en atención que mi representado al momento que le correspondía lo que pudo hacer uso de de las alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, el mismo manifiesta que no entendió lo que se le explicaba en ese momento sobre las alternativas, y aunado a ello en estos momentos rige para este tipo de delito una Ley más favorable que pudiere corresponderle ser beneficiado por una medida alternativa de prosecución del proceso, de manera que en atención a ello le solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi representado a fin de que admita los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra, y luego se me ceda nuevamente a fin de hacer los alegatos de defensa correspondientes. Es todo".
Acto seguido la Juez titular del Tribunal Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA procede a imponer al acusado DARWIN MARWI MARCANO, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente se identifica como: DARWIN MARWI MARCANO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-12-1978 , de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NICANOR GONZALO MARCANO SALAZAR y HILDA MARGARITA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.189.410, residenciado en Jardines de Bello Monte, calle Bolívar, N° 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto ser responsable y solicito se le de la palabra a mi defensa. Es todo."
Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa observa en la nueva Ley de Droga que la pena no excede de dos (02) años y por considerarse de un delito leve dentro de esta ley, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso seguido a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en base a la nueva pena establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la misma le es favorable a mi defendido, asimismo pido al Tribunal que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado aplicando el principio de in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi representado como es el hecho de no poseer antecedentes penales, y que se mantenga su libertad. Esta defensa manifiesta que mi representado tiene más de dos años presentándose ante el tribunal, esto es con el fin al momento de tomarse la aplicación de las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer, en consideración a que las presentaciones no le sean muy gravosas”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: ““El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetado en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso, considerado que se da cumplimiento al poder punitivo del Estado”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub exámine, el delito por el cual se presentó acusación es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, evidenciándose un delito cuya penalidad no permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el citado articulo 34, y tomando en cuenta lo que establece la referida ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Por otra parte, la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable así como de ser favorecido con una ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asi pues este Tribunal Cuarto de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado DARWIN MARWI MARCANO, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del suspensión condicional del proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la retroactividad de la norma penal, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado DARWIN MARWI MARCANO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 23-12-1978, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NICANOR GONZALO MARCANO SALAZAR y HILDA MARGARITA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.189.410, residenciado en Jardines de Bello Monte, calle Bolívar, N° 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 24, y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la excepción a la irretroactividad de la ley, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado DARWIN MARWI MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.189.410, residenciado en Jardines de Bello Monte, calle Bolívar, N° 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1)Debe residir en la siguiente dirección: Urbanización Villa Los Reyes, Calle Principal, casa N° 56, sector Anaquito, tlf. 0414 8386100, Anaco, Estado Anzoátegui. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Participar en programas especial en tratamiento para abstenerse de consumir sustancias estupefacientes en una institución reconocida de la localidad del tribunal, debiendo acreditar su participación por ante este Tribunal. 4) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal cada noventa (90) días. 5) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada sesenta (60) días. 6) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberá someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas. Diaricese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. RAQUEL BOLIVAR