REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000649
ASUNTO : BP01-P-2004-000649

Se recibió escrito de la Dra. MARILIN ORTA, en su condición de Defensora Pública Séptima del acusado FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 Ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Agosto de 2004, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretó: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDDY GUILLERMO GONZALEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 16.063.910, por el delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
A este respecto advierte el Tribunal, que los fundamentos de la decisión de fecha 28-08-04 que sirvieron de base a la Juzgadora para decretar la privación de libertad al acusado se circunscriben a la necesidad de contar con una medida proporcional al delito por el cual se imputó y que permita asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando en tal oportunidad que la permanencia de la medida privativa es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa el Tribunal ciertos hechos o elementos a considerar en este momento procesal, y que pudieren constituir circunstancias orientadoras o reveladoras del peligro de fuga o de obstaculización por parte del acusado, como lo es por una parte, la demostración de la voluntad del acusado FREDDY GUILLERMO GONZALEZ a someterse al presente proceso penal mediante su manifestación de voluntad de ser juzgado por el Juez Presidente que hubiere presidido el Tribunal Mixto, tal y como aconteció en acta de fecha 13-12-2005, oportunidad en la cual fue impuesto del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal con escabinos, luego de haber sido diferido dicha constitución en reiteradas oportunidades, fijándose en esa oportunidad la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día VEINTICINCO (25) DE ENERO 2006 , el cual se encuentra diferido en los actuales momentos.
Por otra parte, se constató de la revisión del sistema de causas juris 2000 que rige en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que el acusado FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, no presenta otra solicitud penal y no está sometido por ende a ninguna otra medida cautelar, lo cual es demostrativo de una posible conducta delictual o de fuga, circunstancia que también debe ser valorada por el Juez al momento de decidir sobre la privación de libertad.
Asimismo, se observa que la medida privativa de libertad fue dictada en fecha 28-08-2004, habiendo sufrido el acusado una privación ininterrumpida de libertad por el transcurso de más de un (1) año y seis (6) meses, estando en el presente en etapa de juicio oral y público, el cual además se observa que no ha sido celebrado aún por múltiples causas, ninguna de éstas imputables al acusado ni a su defensa, por lo que se desvirtúa la existencia de dilaciones indebidas y de mala fé por parte de éstos.
Con respecto a este último aspecto, considera importante resaltar quien aqui decide, el hecho de que en los actuales momentos, como lo ha demostrado la experiencia procesal al frente de estos Despachos Judiciales, debido a factores de diversa índole se han diferido en el tiempo la celebración de los juicios orales, mal llamado retardo procesal, por lo que se ha hecho imperativo en los últimos tiempos, otorgar libertades a los acusados por efecto del transcurso de los dos (2) años como limite máximo para el mantenimiento de las medidas, sin poder imponerles medidas cautelares que permitan asegurar la finalidad del proceso, como lo sería una caución económica o personal, habida cuenta a que una vez cumplido el lapso de detención, sin que medie la prórroga, la libertad opera de pleno derecho, como ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, cuestión que se observa con verdadera preocupación, y representa en la mayoría de los casos un obstáculo para la prosecución de los procesos en curso.
A los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos fácticos y ponderadas las condiciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia que ha señalado: "...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Responde a los anteriores razonamientos, los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, también orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.
Así las cosas, examinadas las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en el presente caso, visto el tiempo de detención y los elementos señalados supra, los cuales no han sido consideradas en forma aislada sino por el contrario, se valoran en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso, habida cuenta además del último diferimiento del juicio oral y público que se debió a la falta de traslado de uno de los acusados, en virtud de conatos de huelgas en el Internado Judicial de Anzoátegui, se concluye que se hace viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del acusado FREDDY GUILLERMO GONZALEZ, consistentes en la presentación de dos personas idóneas (caución personal), presentación periódica del acusado ante el Tribunal y prohibición de salida de la localidad.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa del acusado FREDDY GUILLERMO GONZALEZ VERA, quien es venezolano, natural de Cantaura Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 16.063.910, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos MARIA CARIDAD VERA FUENTES y de FREDDY JOSE GONZALEZ MORENO, residenciado en la Calle Sucre, N° 47, Cerca del Liceo Camejo, Cantaura y/o en la Avenida Principal, Casa S/N°, Barrio Universitario, Barcelona, sobre el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, y en consecuencia acuerda la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas al acusado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días, 2)Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización y, 3) Presentación de dos fiadores con capacidad económica para obligarse, que devenguen una remuneración mensual superior a treinta (30) unidades tributarias; todo en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8,9 y 264 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Impóngase al acusado, librese boleta de traslado para el día 24-02-06. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abog. RAQUEL BOLIVAR