REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001659
ASUNTO : BP01-P-2001-001659
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: Abog. IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO
FISCAL: Dra. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO
DEFENSOR: Dra. DESIREE LAMAS JONES
ACUSADO: OMAR JOSE DIAZ,
VICTIMA: EMPRESA COCA COLA (Rep. por la Dra. María Oliveros)
ALGUACIL: PEDRO MIGUEL TORRES
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
OMAR JOSE DIAZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01 de Noviembre de 1967, titular de la cédula de identidad N° 9.896.581, tengo 38 años de edad, Casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de los ciudadanos: OSWALDO VALERA (D) y LILIA DIAZ (V), Calle 12-C N° 23, antigua Prolongación Miranda, Maturín Estado Monagas.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 30 de Enero de 2006, fecha en la cual culminó la audiencia oral y pública, seguida en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha 30 de Enero del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso la Dra. Rosa Beatriz Pérez Moreno, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:
“En fecha 19 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 07:30 pm, el Cabo Primero Wilman Delgado López, se encontraba de servicio en el peaje mesones de Barcelona, cuando se le acerca el ciudadano Gustavo García Millón, que se identificó como jefe de seguridad de la Empresa Pananco Coca-Cola, con sede en la zona industrial Los Montones, y le manifiesta que habían hurtado mercancía (refrescos) de la mencionada empresa y que los ciudadanos involucrados se encontraban realizando el trasbordo en vehículo en un sector de la autopista de Barcelona, cerca del Restaurante El Sucrense. Siguiendo instrucciones del Sargento Ayudante (GN) Enoe Rafael Salcedo, se trasladó en compañía del Cabo segundo José Pérez Patiño y el denunciante, logrando avistar un vehículo tipo camión Toronto, de color rojo, con emblemas de la empresa Coca-Cola, estacionado semi escondido en unos matorrales cerca del puente barbacoas y del restaurante El Sucrense de la autopista, y al lado estaba un camión de color blanco, con barandas de color rojo, donde se estaba realizando un trasbordo de mercancía, específicamente refresco de lata; se acercan e identifican a los ciudadanos de la siguiente manera Luis Pereira, Jhoan Esteban Barrios, Jean Carlos Vizcaíno Planez (el adolescente), quienes realizaban las labores de caleteros; José Del Carmen Gil, del vehículo, marca Mitsubischi, color blanco con barandas rojo, Ramón Antonio Valderrama, conductor del camión Marca IVECO, color rojo, de la Empresa Coca-Cola, que estaba recibiendo la mercancía. Quedando aprehendidos Tirso José Pineda, Luis Pereira, Jhoan Esteban Barrios, José Del Carmen Gil y el adolescente Jean Carlos Vizcaíno Planez. Posteriormente, el día 20 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 13:00 horas se presentó por ante la Guardia Nacional el ciudadano Omar José Díaz quedando aprehendido a la orden de la Fiscalía.”
El Ministerio Público califica tales hechos como el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de la Empresa Pananco Coca-Cola, procediendo a ratificar los medios de prueba tanto testificales como documentales, y solicitando que el acusado sea condenado por el delito antes señalado.
Por su parte, la Defensa Pública Penal Dra. Desireé Lamas Jones, expuso lo siguiente: “Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi representado me ha manifestado que desea admitir los hechos, y a tal fin solicito se le conceda la palabra para que así lo hiciere, y posteriormente se me otorgue nuevamente. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal acuerda conceder al acusado la palabra, una vez impuesto de los hechos en que se fundamenta la acusación , así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, específicamente lo relativo a la figura jurídica de admisión de los hechos concediéndose la palabra al ciudadano OMAR JOSE DIAZ, quien previamente identificado expone: ""Admito los hechos, y deseo que se me imponga una condena con la rebaja legal que me corresponda en este momento".
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Tercera Del Ministerio Publico Dra. Rosa Beatriz Pérez Moreno, a objeto de que manifieste si tiene objeción al respecto. La Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, en cuanto a lo solicitado por el acusado, emite una opinión favorable de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la celeridad procesal.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Público fundamentó su acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal así como la participación del acusado en su comisión, hechos éstos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena y como consecuencia de ello, se hizo innecesaria la celebración del debate oral y público.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal Unipersonal de Juicio, en cuanto al procedimiento especial por admisión de hechos en esta etapa del proceso penal, que tal admisión de hechos la formula el acusado de manera voluntaria, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decisor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, y habida consideración de la opinión del Ministerio Público, se concluye en la procedencia de la solicitud formulada por la defensa, por lo que este Tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena que habrá de cumplir el acusado de la siguiente manera:
El delito tipo de hurto calificado con abuso de confianza, se encuentra tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, el cual es del tenor siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.° Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas bajo tales condiciones quedaban expuestas a se dejaban a la buena fe del culpable…”
En el caso que se enjuicia, se encuadró el hecho punible en el primer ordinal de la antes mencionada norma, que conforme a los términos de la acusación fiscal, hecho que admitió el acusado expresamente.
Contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la admisión de los hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo que en el efecto de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en este artículo es la imposición inmediata de la condena, con la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso, este Tribunal habida consideración a las circunstancias de comisión del hecho, a la existencia de una victima directamente afectada, representada por la Dra. María Gabriela Oliveros, atendiendo además a la entidad del delito y al daño social causado, siendo el bien jurídico afectado la propiedad individual, tomando en cuenta además la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, cual es el no registro de antecedentes penales por parte del acusado, en aplicación del principio IN-DUBIO PRO REO así como la admisión de los hechos por parte del acusado, en forma espontánea y voluntaria, concluye esta instancia que la pena aplicable por la rebaja dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sería tres (3) años.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condena al acusado OMAR JOSE DIAZ, en conformidad a lo contemplado en el artículo 376 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, prevé una pena de CUATRO a OCHO años de prisión, siendo su término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal de seis (6) años de prisión, la cual se reduce por aplicación de la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, aplicándose en su favor la atenuante solicitada, tomándose en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, habida consideración a las circunstancias de comisión del hecho, por lo que la pena queda en TRES (3) años de prisión, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado OMAR JOSE DIAZ, quien dijo ser: Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 01 de Noviembre de 1967, titular de la cédula de identidad N° 9.896.581, de 38 años de edad, Casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, hijo de los ciudadanos: OSWALDO VALERA (D) y LILIA DIAZ (V), Calle 12-C N° 23, antigua Prolongación Miranda, Maturín Estado Monagas, a cumplir la condena de TRES AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, tomando en consideración la admisión de los hechos por parte del acusado, en forma espontánea y voluntaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución, manteniéndose en libertad al acusado de conformidad con lo establecido el penúltimo aparte del artículo 367 ejusdem, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, más las accesorias legales.
No se condena al acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 31 de Enero del año 2009.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los tres días del mes de Febrero del año 2006.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
En esta misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ