REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000416
ASUNTO : BP01-P-2004-000145
Por recibido oficio N° 0021-CJ-2.006, del Internado Judicial de Anzoátegui mediante el cual solicitan información sobre la fecha de detención del acusado EDIXON FIGUERA, este Tribunal revisada como ha sido la presente causa, habiendo emitido el pronunciamiento correspondiente con respecto al acusado TOMAS ENRIQUE MAITA, a los fines de decretar el cese de la medida cautelar preventiva de privación de libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano EDIXON FIGUERA, se encuentra detenido preventivamente desde el 01 de Febrero de 2004, mediante decisión del Juez de Control Nro. 2, que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80, segundo aparte 175, 258 y 219 del Código Penal.
Consta igualmente que en fecha 22 de Junio de 2005 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose el pase a juicio oral y público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80, segundo aparte 175, 258 y 219 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VENACIO ANTONIO DE SOUSA MORA.
Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el 18 de Julio de 2005 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo de escabinos, para el día 11 de Agosto 2005, y actualmente se encuentra diferida la constitución del Tribunal mixto con escabinos para el día 24 de Febrero de 2006.
Ahora bien, desde que se dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad hasta la presente fecha no se ha podido lograr la celebración del juicio oral y público, por causas que no pueden atribuírsele a este Tribunal, pero que tampoco se le puede atribuir al acusado, quien viene sufriendo una detención preventiva por más de dos años, razón por la cual este Tribunal de Juicio, conforme a los artículos 264 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la facultad otorgada por el citado artículo y teniendo como principio la aplicación de una verdadera justicia, donde se establezca la verdad de los hechos ocurridos, sin que pueda causarse un daño durante el proceso a cualquiera de las partes, que por su naturaleza haga esa situación irreparable, toma en cuenta este Tribunal que en el caso en concreto, el acusado fue detenido, el día 01 de Febrero de 2004, por lo que su detención supera el lapso de ley .
Por otra parte, con fundamento en Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, con la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este orden de ideas, este Tribunal considera que se hace de impretermitible cumplimiento, la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y a su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el Juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como los son los intereses del imputado así como de la victima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social, acuerda dictar al imputado medidas cautelares, que garanticen que en lo sucesivo estará presente en el proceso, imponiéndose la necesidad de fijar aquellas de posible cumplimiento.
Tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado, no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la Jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo, cuando sostiene que una vez cumplido los dos (2) años sin que hubiese recaído decisión en el caso en particular, lo procedente es decretar la libertad del acusado, dándole la facultad al Juez para imponer medidas cautelares menos gravosa a la Privación, y con fundamento en los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años de detención se han cumplido, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, ACUERDA para el acusado EDIXON FIGUERA LEON plenamente identificado en autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Presentación Periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, La prohibición de salida sin autorización del País, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y Prohibición de comunicarse con la Victima, en relación a las obligaciones señaladas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado EDIXON FIGUERA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.926.905, residenciado en la calle Principal, Sector La Quebradita, Sotillo, Estado Anzoátegui, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal, consistente en la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, La prohibición de salida sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal y Prohibición de comunicarse con las Victimas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 y 264, Ejusdem, y en relación con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la defensa. Notifíquese a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público y a la Victima. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la decisión recaída en su persona y el compromiso al cual deberá ajustarse.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ