REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001221
ASUNTO : BP01-P-1999-001221

En sentencia de fecha 02 de Abril de 1998, fue condenado el ciudadano JUAN CARLOS BERMUDEZ AMUNDARAY, a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 407 del Código Penal, siendo detenido en fecha 29-12-96, en forma ininterrumpida de lo que se evidencia que el penado ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS DE LA PENA IMPUESTA; pero es el caso.
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA MARDALIS BOROTOCHE, en su carácter de Hermana del penado JUAN CARLOS BERMUDEZ AMUNDARAY, en donde expone: Que el referido penado se encuentra en estos momentos quebrantado de salud, siendo reservado con carácter de urgencia con el médico del Internado Judicial, quien al ser consultado se le diagnosticó Síndrome Vertiginoso severo, b) Neuropatía en miembro inferior, c) Síndrome Depresivo, los cuales al seguir estando presente traería como consecuencia la etacerpación de los mismos, y en donde solicita de conformidad con el artículo 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el derecho a la salud fundamental obligación del Estado que lo garantiza como parte de derecho a la vida, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados por la república; asimismo nos establece el artículo 43, el derecho a la vida, siendo este invaluable, es de todos proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y el artículo 19 de la nombrada Constitución, que garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su derecho y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Judicial. Pese que el referido ciudadano no tiene la cualidad de procesado si no de penado como me referí anteriormente en aras de salvaguardar lo sagrado a la salud, el cual es inherente a la vida y siendo que el Centro Penitenciario de Barcelona no satisface bajo ningún concepto la garantía de tal derecho por las condiciones de salud plasmadas en el informe médico, siendo lo procedente mantenerlo en un área más tranquila donde estén dadas las condiciones de salud, y en donde solicita de acuerdo al artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se sirva concederle un Apostamiento Policial en su residencia ubicada en el sector Aguas Calientes, Carretera Nacional San Juan de Capistrano, Municipio Peñalver, donde el mismo podrá permanecer bajo custodia policial.
Asimismo cursa Informe Médico del penado JUAN CARLOS BERMUDEZ, del Internado Judicial de esta ciudad, en donde informan lo siguiente: Se trata del paciente Juan Carlos Bermúdez, C.I.N° 14.213.201, de 28 años de edad, quien es valorado por facultativo debido a que viene presentando diversos síntomas que le impiden cumplir funciones habituales. Examen físico: Regulares condiciones generales, facci algida (dolorosa). Sistema Cardiovascular, evidencia signos taquicardicos con niveles de tensión arterial normal, ligera disnea, campos pulmonares con escasa secreción, evidencia cuadro severo de inestabilidad al cambio postural (mareo) y al tacto en región lumbo sacra derecha hay dolor que se irradia en miembro inferior derecho lo cual es inusual de la marcha. En ocasión claudicante dada la intensidad del dolor, se evidencia un alto componente emocional que estarán condicionada los cuadros vertiginosidad y neurológica presente, los cuales al seguir estando presente traerían como consecuencia la etacerpación de los mismos. Diagnostico: Síndrome Vertiginoso severo. Neuropatía en miembro inferior. Depresivo.
Ahora bien, el legislador patrio establece: en la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 2 lo siguiente:
"La reinserción social penal del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, asi como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes..." .
EL artículo 80 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:
"...Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en establecimiento en que cumplen su pena, serán trasladados a un centro psiquiátrico...".
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
"...La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo ragantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, Así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con lo tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 503 establece otras circunstancias la cual es una excepción y que hace procedente la libertad condicional como lo es la de padecer una enfermedad grave o en fase terminal. En esos casos el legislador ha sido preciso y ha aplicado el principio de humanidad y de respeto a la dignidad personal que se encuentre en estos supuestos excepcionales, por los demás nuestra Carta Magna establece en el artículo 43 que preceptúa: (...) El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, prestando servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier forma.
Seguidamente, este Tribunal considera pertinente realizar los siguientes señalamientos: el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:“El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para el órgano del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollan”.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Artículo 25.; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Artículo 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) Artículo 12, que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañederos a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto en los párrafos que anteceden considera este Tribunal que se adecuan perfectamente al supuesto de hecho del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya letra es del siguiente tenor:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.
De la lectura de la norma transcrita, se evidencia la consagración constitucional de la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos ciudadanos.
Cabe señalar que el legislador Patrio acogió estos Principios en la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ubicándose en el Título Preliminar de Principios y Garantías Procesales así, éstos orientan y dirigen el proceso penal en toda su plenitud, otorgándole además al Juez la facultad de actuar en sede Constitucional aplicando el denominado Control Difuso de la Constitucionalidad establecido en su artículo 19.
Por todo lo antes expuestos estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al penado JUAN CARLOS BERMUDEZ AMUNDARAY, la Libertad Condicional por razones Humanitarias, debido a la enfermedad que padece en la actualidad y vistas las condiciones del establecimiento carcelario donde se encuentra, las cuales no son las más idóneos para su estado de salud, tomando en consideración que no es reincidente, lo cual hace que este Juzgador aplique el uso alternativo del derecho, que permite al sentenciador hacer uso racional de las normas en cuestión, en aplicación de las penas el fin teleológico que se persigue con la sanción es la rehabilitación del individuo para que no vuelva a delinquir, lo cual no da lugar a menoscabar su derecho a la salud.
Este Tribunal Primero de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda otorgar el Beneficio de Libertad Condicional a favor del penado JUAN CARLOS BERMUDEZ AMUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.213.201, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-05-77, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Caserío San Juan, casa N° 25, Carretera de la Costa, cerca de Aguas Calientes, por Medida Humanitaria, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo las condiciones que mas adelante serán señaladas. Y así se decide.
• Presentarse al Tribunal el día Lunes 20-02-06, a las 10:00 A.M.
• No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.
• Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
• No frecuentar lugares donde se expida bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
• No cometer delitos y faltas.
• Comparecer al Tribunal el Primer Lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena.
• No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
• Presentarse por ante la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario.
• Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad considere pertinente.
• Presentar ante este Tribunal cada dos meses evaluación médica.
En consecuencia, líbrese boleta de excarcelación correspondiente al penado y oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, y Director del Internado Judicial y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ