REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001009

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien condenó al penado: WILLIANS RAMON RAMOS ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.967.672, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal. , por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado WILLIANS RAMON RAMOS ROMERO, fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal y que desde el 06-06-2000, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la presente fecha 16-02-2006, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÌAS y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de TRES (03) AÑOS se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado WILLIANS RAMON RAMOS ROMERO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.672, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20-04-1955, de de 50 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de ABILIO RAMOS y de GUILLERMINA ROMERO, residenciado en Kilómetro 12, El Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Calle Táchira, Quinta Soledad, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseñas, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS SANCHEZ
HZA/lisbeth