REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000210
ASUNTO: BP01-P-2000-000210

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios 65 al 67 de la causa auto dictado en fecha 30-05-2005, mediante el cual se Reformulo el computo de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, en la cual fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DIA Y TRES (3) HORAS DE PRESIDIO, el penado se le otorgo una redención en fecha 06-12-2004, de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, luego se le otorgo otra Redención de UN (1) AÑO, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en fecha 10-01-2006, por efecto de la Redención por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 407,460 278 y 83 del Código Penal.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, por desaplicación del encabezamiento del artículo 40 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado JAIRO JAVIER GARCIA MEJIAS, fue detenido preventivamente en fecha 26-04-1998 al 12-06-2003, según se desprende en acta policial inserta al folio 5, luego el 12-09-2003, hasta el día 09-11-2005, que se le otorgo la Libertad Condicional, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRECE (13) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DIA Y TRES (3) HORAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por este Tribunal en fecha 06-12-2004 y 10-01-2006, mediante la cual se redimió un tiempo de la pena igual a TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, a la pena impuesta, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 23-11-2006.
SEGUNDO: igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.- Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 23-11-2006.
B.- Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, por la redención que se cumplirá en fecha 23-11-2006.
C.- Sujeción a la vigilancia de la Autoridad: por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que se termine, vale decir: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS DIAS, que los cumplirá en fecha 15-11-2009.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio de Extractividad establecido en el artículo 553 Ejusdem, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los Beneficios que establece la Ley.
CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, la cual se cumple en fecha 29-12-2003.
CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena en Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al Defensor, y librese Boleta de citación al penado para el día 11-04-2006, a las 10:00 a.m.
SEXTO; Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA,
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN