REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004542
ASUNTO : BP01-P-2005-004542

AUTO DE EJECUCION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual condenó al penado GEOVANNY GREGORIO ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 12.507.897, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10-07-70, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y BETY DE JESUS ARREAZA, residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, Sector Madre Vieja, Casa N° 124, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 1 Y 4, del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado GEOVANNY GREGORIO ARREAZA, fue detenido preventivamente en fecha 15-10-2005, hasta el 19-12-2005, según se desprende del acta policial y oficio cursante a los folios 2 y 3 de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (9) MES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado GEOVANNY GREGORIO ARREAZA no se encuentra detenido, por lo que se acuerda librar Boleta de Citación al referido penado, para que se presente por ante este Tribunal el día JUEVES 09 DE MARZO DE 2006, A LAS 11:00 AM., a los fines de que sea impuesto de su situación Jurídica.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, al penado y a la defensa.
CUARTO: Librese oficio al Director de Prisiones del ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO G
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN