REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000204
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y condenó al penado MARCOS ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.767.728, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22/03/1978, de 27 años de edad, soltero, Ayudante de Soldador, hijo de Carmen Verónica Fernández y Marcos Antonio Urriola, residenciado en: Calle Guayaquil, Barrio Sucre, Callejón Zulia, Nº 5, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 278 y 415 ambos del Código Penal, de igual manera las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, fue detenido por primera vez en fecha 13/01/2001, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, cursante a los folios (4 y 5 de la primera pieza) de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndose sido penado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 28/10/2014.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 28/10/2014.
B.-).La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 08/04/2018.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/4), de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha 23/06/2004
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplida la mitad de la pena (1/3), la cual se cumple en fecha 08/08/2005.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que las cumple en fecha 23/03/2010.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumple en fecha 16/05/2011.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, trasládese al penado MARCO ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, a los fines de imponerlo de su situación jurídica y a la Defensora Pública Penal Dra. MARILIN ORTA.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Lìbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario.-Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS.
JDCG/margarita