REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002287
ASUNTO : BP01-P-2004-000519
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado YORDANO RAFAEL ROJAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació 14-02-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos GREGORIA ROJAS y HECTOR RODRIGUEZ, residenciado en Calle las Flores, Casa N° 88, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de 12 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado YORDANO RAFAEL ROJAS, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 13-06-2004, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, cursante al folio 31 de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en virtud de
que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha 13-06-2016.-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 13-06-2016.
B.-).La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 13-06-2019.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde condena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/4), de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) MESES, la cual se cumple en fecha 13-05-2007.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplida la mitad de la pena (1/3), que es igual a CUATRO (04) MESES, la cual se cumple en fecha 13-05-2008.-
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual se cumple en fecha.13-05-2012.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumple en fecha13-05-2013.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, Particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIZ AZUAJE, trasládese al penado YORDANO RAFAEL ROJAS, a los fines de imponerlo de su situación jurídica y a la Defensa Pública Penal Dra. MARÍA VICTORIA HEREDIA.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA RAMOS
JDCG/lisbeth