REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000259

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/05/1999 mediante la cual condenó al ciudadano WILLIANS JOSE VASQUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 1° y 6° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias a las de prisión, de conformidad con los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, establece: “las penas prescriben así: Las de presidio, prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”, y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado WILLIANS JOSE VASQUEZ, fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y desde el 19/05/1999, fecha en la cual quedó Definitivamente Firme la Sentencia hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado WILLIANS JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.077.808, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/09/1977 y domiciliado en Calle El Mar, Los Boqueticos, Aldea de Pescadores, Casa Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los procedimientos de ley.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura o reseña, que puedan pesar sobre el referido ciudadano, con respecto a la presente causa F-223.868 (nomenclatura extinta PTJ), al Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS.
JDCG/margarita