REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003866
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y condenó al penado JULIO CESAR CERMEÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.330.923, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22-07-1960, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de ADRIANA CERMEÑO, residenciado Frente de Pozuelos, al lado de la Licorería La Fuerza (Entrada de Pozuelos), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el encabezamiento 376 del Código Penal, en relación con los artículos 216, 217 y 218de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el cumplimiento de las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JULIO CESAR CERMEÑO, fue detenido preventivamente en fecha 03/09/2005 hasta el 14/02/2006, según se desprende del Acta Policial y oficio cursantes al folio 4 y Vto. del expediente, evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de ONCE (11) DIAS, CINCO (05) MESES, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISION; razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: De lo antes expuesto, se evidencia que el penado JULIO CESAR CERMEÑO, se encuentra detenido, por lo que se acuerda librar Boleta de Traslado a nombre del referido penado para el día Martes 21 de Febrero de 2006, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica. Notifíquese a la Defensora Pública Penal Dra. ZIMARU FUENTES. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS.
JDCG/margarita