REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-003596
ASUNTO : BP01-P-2003-000116
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N°. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y condenó al HENSY ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-11-02, indocumentado, sin residencia fija, de estado civil soltero, hijo de MARIA DEL VALLE SALAZAR SALAZAR (v) y TOMAS ENRIQUE REBOLLEDO FAJADOR, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 Ordinal 2° del Derogado Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado HENCY ENRIQUE ROBOLLEDO SALAZAR, fue detenido por primera vez en fecha 08-11-2002, hasta el 10-12-2002, cuando se le otorgó Medidas Cautelares, posteriormente en fecha 17-10-2003, se ordenó la Captura por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.. En fecha 06-10-2005, se recapturó hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (3) MESES y SEIS (06) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 24-04-2007.-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 24-04-2007
B.-).La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 24-04-2007.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde condena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/4), de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha 21-12-2005.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplida la mitad de la pena (1/3), la cual se cumple en fecha 24-04-2006.-
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que las cumple en fecha. 24-10-2006.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumple en fecha 09-12-2006.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, Particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIZ AZUAJE, trasládese al penado HENCY ENRIQUE REBOLLEDO SALAZAR, a los fines de imponerlo de su situación jurídica y a la Defensa Pública Penal Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO G
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN