REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009963
ASUNTO : BP01-S-2004-009963

AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual condenó al penado RONNY JOEL BELLO, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació el 02/01/1.972, de 33 años de edad, soltero, albañil, con Cédula de Identidad N° 11.637.246, hijo de CARMEN CECILIA BELLO y DANIEL MENDEZ, residenciado en el Golfo de Santa Fé, a la orilla de la playa, cerca del Puesto Policial, Mercado de Santa Fé, Estado Sucre. a cumplir la pena de QUICE 15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado RONNY JOEL BELLO, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 27-03-2005, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, cursante a los folios 54 AL 59 de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de QUINCE 15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, UN (1) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 17-03-2020.-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 17-03-2020
B.-).La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 12-12-2023.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde condena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad (1/4), de la pena impuesta, que es igual a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, la cual se cumple en fecha 17-12-2008.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplida la mitad de la pena (1/3), que es igual a CINCO (5) AÑOS, la cual se cumple en fecha 17-03-2010.-
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual se cumple en fecha. 17-03-2015.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual se cumple en fecha 17-06-2016.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, Particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIZ AZUAJE, trasládese al penado RONNY JOEL BELLO, a los fines de imponerlo de su situación jurídica y a la Defensa Pública Penal Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Librese oficio al Director de Prisiones del ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO G
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN