REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000204

AUTO DE REFORMULACION DE COMPUTO DE OFICIO

Se reformula el presente cómputo de oficio de la siguiente manera:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y condenó al penado RONNY ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.707.741, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-10-1982, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmen Fernández (v) y Marcos Antonio Urriola (d), residenciado en la calle Guayaquil, Barrio Sucre, callejón Zulia, Nº 5, Barcelona Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de igual manera las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado RONNY ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 13/01/2001, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin número, cursante a los folios (4 y 5 de la primera pieza) de la presente causa, hasta el 21/10/2003, cuando se sustituyó la Medida para luego ser detenido el día 12/08/2005 cuando se dicta Sentencia Condenatoria, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndose sido penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 06/11/2014.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 06/11/2014.
B.-).La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 06/11/2017.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/4), de la pena impuesta, la cual se cumple en fecha 06/11/2005.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplida la mitad de la pena (1/3), la cual se cumple en fecha 06/11/2006.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que las cumple en fecha 06/11/2010.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumple en fecha 06/11/2011.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, trasládese al penado RONNY ANTONIO URRIOLA FERNANDEZ, a los fines de imponerlo de su situación jurídica y a la Defensora Pública Penal Dra. MARILIN ORTA.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario.-Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS.
JDCG/margarita