REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000839
ASUNTO : BP01-P-2000-000839

AUTO DE EJECUCION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual condenó al penado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, quien es venezolano, natural de Tocuyo de La Costa, Estado Falcón, donde nació en fecha 23-03-1966, de 34 años de edad, casado, hijo de Alberto Ramón Salas Lugo (df) y Josefina Ortega (v), Obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-8.605.628, domiciliado en la Calle 7, casa Nº 5, Barrio Isla de Cuba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377, en relación con el artículo 375 ordinal 1 Y 4, del Código Penal, de igual manera a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA SU INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA, fue detenido preventivamente en fecha 14-04-2000, hasta el 21-11-2000, posteriormente le fueron Revocadas las Medidas Cautelares en fecha 11-01-2001, siendo recapturado en fecha 19-06-2005, hasta el día 21-12-2005, cuando se dicta Sentencia estando detenido un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUANTRO (4) MESES DE PRISION, en tal sentido el tiempo de detención es de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS, razón por la cual le falta por cumplir DOS (2) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: De lo antes expuesto se evidencia que el penado ALBERTO RAMON SALAS ORTEGA no se encuentra detenido, por lo que se acuerda librar Boleta de Citación al referido penado, para que se presente por ante este Tribunal el día LUNES 06 DE MARZO DE 2006, A LAS 10:00 AM., a los fines de que sea impuesto de su situación Jurídica.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia, al penado y a la defensa.
CUARTO: Librese oficio al Director de Prisiones del ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO G
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA FERMIN