REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000314
ASUNTO: BP01-P-2006-000314
Visto el escrito de Querella y los recaudos que se acompañan, presentada por el Abog. JULIO RAFAEL ANGEL LARA GUZMAN, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUISA MARGARITA PEÑA GUERRA y PIETRO PAOLO DE NICOLO DECETTURA ampliamente identificados en autos; en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO , previsto en los artículos 405 y 80 en su segundo aparte del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el articulo 450 y 80 en su segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 Ibidem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 287 Ibidem y VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 183 del citado Código; este tribunal previamente observa:
PRIMERO: Que de la revisión y estudio del escrito de querella agregado al presente asunto se desprende que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: Que en atención al particular anterior, se admite el escrito de querella de autos y se ordena la notificación a la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y al prenombrado imputado.
TERCERO: En razón a la admisión de esta querella se le confiere a las victimas LUISA MARGARITA PEÑA GUERRA y PIETRO PAOLO DE NICOLO DECETTURA, la condición de querellantes, por lo tanto tienen atribuido una serie de derechos, entre ellos, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, así lo prescribe el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE la solicitud de querella interpuesta por el DR JULIO RAFAEL ANGEL LARA GUZMAN actuando en el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos LUISA MARGARITA PEÑA GUERRA y PIETRO PAOLO DE NICOLO DECETTURA, ampliamente identificados en autos; en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO , previsto en los artículos 405 y 80 en su segundo aparte del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el articulo 450 y 80 en su segundo aparte del Código Penal , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 Ibidem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 287 Ibidem y VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el articulo 183 del citado Código, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese al imputado y a la Fiscal Especializada.
LA JUEZ PROVISORIA;
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG AHIDEE PADRINO