REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000493
ASUNTO : BP01-P-2006-000493

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente: IDENTIDADO OMITIDA, solicitando se le otorgue la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializada Dra. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y analizadas las actuaciones practicada por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que el adolescente aquí presente participo en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, toda vez que en fecha 31 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la tarde, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento (CESAR JOSE ABACHE, ALEXANDER MEJIAS Y CARLOS MEJIAS, (Adscritos al Destacamento N° 75 GUARDIA NACIONAL), cuando conjuntamente con otro sujeto identificado manifiestamente armado sometía a la ciudadana; MARIA MONTESINOS ARBOLA, y la despojo de una cantidad de dinero, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que participo en el hecho, atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia, igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia, toda vez que fue aprendido en el mismo lugar de los hechos, con los instrumentos pasivos y activos del delito, estando pues en presencia de un delito Flagrante, el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara con lugar el petitorio de la Fiscal en este sentido conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 458 y 83 que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA MONTESINOS ARBOLA. Desestimando así el petitorio de la Defensa.
TERCERO: Considera esta decidora que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico es decir la contemplada en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, consistente en presentación de dos (02) fiadores, idóneos y con capacidad económica; a tal evento deberá presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos del proceso. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al principio de proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción. Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgar una Medida cautelar menos gravosa para su representado.
CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y esta juzgadora considera que es procedente en virtud que es necesario realizar algunas diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos.
QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez satisfecha la Fianza solicitada. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de PRESTACIÓN DE FIADORES, prevista en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante, al Distrito 15 de la Policía de este Estado y al Centro Especializado de Diagnostico y Tratamiento donde permanecerá a disposición del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. GABRIELA SALAZAR
LRM/carmen