REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-002267
ASUNTO: BP01-S-2002-002267

Visto el escrito presentado por la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Pública Decimacuarta de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual expresa que la causa de su defendida se inició en fecha 13 de Septiembre de 2002 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 455.9 del entonces Código Penal Vigente, habiendo transcurrido más de TRES (3) AÑOS, del inicio de la causa, solicitando la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 13 de Septiembre de 2002 este Tribunal de Control Especializado, en audiencia oral de presentación de detenido, solicitada por la DRA BELKIS VALECILLOS TERAN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, impuso a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustantivas previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 455.9 del entonces Código Penal Vigente en agravio de de la Ciudadana LILIANA ADELINA RIVAS.
En fecha 4 de Marzo de 2005 la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, presentó escrito de Acusación Fiscal en contra de la prenombrada adolescente, por la presunta comisión del delito inicialmente atribuido, ordenando el tribunal poner a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación conforme lo indicado en el articulo 571 de la ley en comento, no consta en autos las resultas de la varias notificaciones libradas a la imputada.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su capitulo II, los obstáculos para el ejercicio de la acción penal y el articulo 28 se contrae a un abanico de excepciones las cuales se pueden oponer en la diferentes fases del proceso penal, las cuales son de previo y especial pronunciamiento.
En este mismo orden de ideas el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, expresa que dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: …b) oponer excepciones.
El presente asunto se encuentra en fase intermedia en virtud de la interposición de la acusación fiscal de fecha 04 de Marzo de 2005, sin embargo no se ha podido fijar la fecha para la audiencia preliminar por cuanto, la imputada de autos no se ha podido notificar personalmente, de manera que, no habiendo el tribunal fijado el plazo legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, mal puede la defensora presentar escrito oponiendo la extinción de la acción penal por prescripción del delito, considera quien aquí decide que tal petitorio es extemporáneo, y de haberlo presentado dentro del plazo legal corresponde al tribunal, resolver dicho pedimento en la audiencia preliminar; así lo prescribe el articulo 578 literal c) de la Ley Orgánica en comento, en consecuencia este tribunal declara sin lugar el pedimento de la defensa por considerarlo extemporáneo. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 1 Del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la DRA JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Decimacuarta de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), por extemporáneo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Y así se decide. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
LA JUEZ PROVISORIA;
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABOG AHIDEE PADRINO