REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000020
ASUNTO : BP01-D-2005-000020
Visto el escrito presentado por la DRA YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Decimaquinta del Ministerio Público de Este Estado, procediendo en el carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita el cese inmediato de las medidas cautelares sustituida, la condición de imputado y el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto la Representante del Ministerio Público Especializado no presentó acto conclusivo una vez vencido el plazo de prorroga de TREINTA (30) DIAS acordada por el Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2005.
Así mismo cursa en la presente causa escrito presentado por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita deje sin efecto la solicitud de la Defensa del imputado, toda vez que no ha sido notificado por el despacho fiscal de la investigación seguida en su contra conforme lo indicado en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , por cuanto en la presentación de detenido celebrada en fecha 19 de Enero de 2005, el tribunal declaró la nulidad absoluta del acta policial cursante de los folios tres al seis y su vueltos, al considerar la violación de los derechos constitucionales al prenombrado adolescente por los funcionarios policiales que efectuaron su aprehensión.
Ahora bien este Tribunal para decidir sobre el petitorio de la defensa especializada y fiscal especializada previamente observa:
I
En fecha 19 de Diciembre de 2005, se celebró la Audiencia de presentación de detenido, solicitada por la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y solicitó la ilegalidad de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en base a lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal g) del articulo 583 de la Ley en comento, la DRA DAYSI YANEZ, Defensora Pública Especializada, solicitó la libertad Plena de su representado por violación del debido Proceso, previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma audiencia se declaró la nulidad absoluta de las actuaciones cursante a los folios tres al seis y vuelto, las cuales se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de su representado, por cuanto dichas actuaciones violaban derechos y garantías del adolescente en referencia, fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicados por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley .
En fecha 1° de Noviembre de 2005 la DRA YUTCELINA ALFONZO, en representación del adolescente JUNIOR FARIAS DIAZ, solicita la fijación de un plazo Prudencial a la Representante del Ministerio Público Especializada, para que presente acto conclusivo en el presente asunto, solicitud que fue acordada con lugar y en fecha 11 de Noviembre de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Especial de Plazo Prudencial donde se acordó un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS al Ministerio Público Especializado, para que presente acto conclusivo.
En fecha 21 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Control Especializado, recibió escrito de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar de la citada Fiscalía en el cual solicita una prorroga para presentar acto conclusivo en el presente asuntos, por cuanto requiere de recaudos como autopsia de la victima, planimetría balística y acta de Entrevista de testigos, petitorio este que fue concedido al acordarse TREINTA (30) DIAS para que concluya su investigación.
II
El articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta dias siguientes, deberá presentar la acusación ó solicitar el Sobreseimiento. …” (lo subrayado es nuestro).
De acuerdo con la norma reseñada, el Ministerio Público tiene facultad de solicitar una prórroga para la conclusión de la investigación antes del vencimiento, del plazo establecido en el articulo 313 del citado texto adjetivo penal, esta prorroga es facultad del juez en la practica no debe ser mayor de Ciento Ochenta (180) días y luego de vencido este plazo tiene TREINTA (30) DIAS más para presentar acusación., de no hacerlo comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, el archivo de las actuaciones asi como la condición de imputado, no pudiendo ser reabierta la investigación salvo que surgieren nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez.
Del articulo transcrito y de las actuaciones descritas esta juzgadora observa que a la presente fecha no ha fenecido el plazo para que la Fiscal Especializada presente actos conclusivos, toda vez que fue en fecha 21 de Diciembre de 2005 cuando el Tribunal le concedió a petición del Ministerio Publico, una prórroga de TREINTA (30) DIAS, los cuales si bien es cierto que están vencidos desde el 22 de Enero de 2005, sin embargo todavía puede presentar acto conclusivo dentro de los treinta (30) días contados a partir de el 23 de citado mes, con fundamento a ello este Tribunal declara sin lugar el petitorio de la defensa de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 314 del citado texto adjetivo penal y parcialmente sin lugar el de la Fiscal., por cuanto considera esta juzgadora que el adolescente fue individualizado en fecha 19 de Enero de 2005 y el tribunal en la audiencia oral y reservada se dio cumplimiento a los derechos y garantías fundamentales establecidos en 541, 542 ,544 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República DECLARA sin lugar el petitorio de la DRA YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y parcialmente Sin lugar el petitorio de la DRA ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, todo de conformidad con lo prescrito en el encabezamiento articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 541, 542 ,544 y 545 de la Ley en comento. Notifíquese a las partes.
El Juez Provisoria
Abog. Libia Rosas Moreno
La Secretaria
Abog Ahidee Padrino